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Provincia de Buenos Aires
´Negarse a prestar servicio notarial.
2005-11-07 10:21:46
SENTENCIA TRIBUNAL TEMA: NEGARSE PRESTAR SERVICIO NOTARIAL

LA PLATA, abril 12 de 2002.-

AUTOS Y VISTOS:

Visto el Expediente Nº 23/01, caratulado: “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires eleva expediente Nº 761/01: Delegación ... remite presentación de Señora M.E.Q. c/ Notaria “, y del que resulta:

Que, a fs. 1, la Delegación ... del Colegio de Escribanos, con fecha 17 de mayo de 2001, eleva al señor Inspector General del Colegio de Escribanos, la denuncia formulada por la Señora M. E. Q. contra la Notaria , titular del Registro Nº ... de ..., acompañando diversos recibos otorgados por la Notaria citada en el año 1990, por los cuales la denunciante abonó la totalidad de los gastos y honorarios que corresponden a la escrituración de la Parcela 601, no habiendo hasta la fecha logrado que dicha escritura se otorgase, sin obtener las razones que lo impidieran.-

Que, a fs. 6, la Inspección General eleva la denuncia al Tribunal Notarial, por nota de fecha 4 de junio de 2001, donde expresa que la Notaria , no respondió al traslado que la Delegación de ... le hiciera.-

Que, este Tribunal, a fs. 7 y por auto de fecha 7 de junio de 2001, se declara competente y le confiere traslado a la Notaria , a fin de que realice el descargo pertinente, siendo notificada por la Delegación ... del Colegio de Escribanos, el 14 de junio de 2001, según consta a fs. 12.-

Que, a fs. 10, obra la solicitud al Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos del estado de revista de la Notaria, con fecha 13 de junio de 2001, cuya respuesta se agrega a fs. 13, expresando que la Notaria , Colegiada ..., revista como Titular del Registro de Escritura Públicas número ... de ... y que de su legajo personal surge que fue suspendida en el ejercicio de sus funciones por el término de 45 días por resolución del Tribunal Notarial de fecha 22/IX/01.-

Que, a fs. 17, y dado que la Notaria no presentó su defensa en los plazos establecidos, por resolución del 29 de junio de 2001, el Tribunal resuelve declararla en rebeldía, habiendo sido notificada el 5 de julio de 2001, según resulta de la Cédula de fs. 19.-

Que, por auto de fs. 20, del 28 de diciembre de 2001, atento el estado del presente, se llamó a “Autos para Resolver” (art.54 del Decreto Ley 9020/78), siendo notificada la Notaria el 8 de febrero de 2002, según Cédula de fs. 22.-

Que, a fs. 23, se solicita al Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos un nuevo estado de revista de la Notaria , con fecha 3 de abril de 2002, cuya respuesta obra a fs. 24/35, donde surge que, además de la sanción que consta en el informe de fs. 13/16, fue suspendida en otras dos oportunidades, por el término de 5 días cada una, por sendas resoluciones de este Tribunal con fecha 22/VI/01 y 10/VIII/01 respectivamente.-


Y CONSIDERANDO:

Que, conforme la denuncia de fs. 3 y las fotocopias de los recibos de fs. 4, la denunciante abonó en el año 1990 la suma de australes 508.000; en concepto de gastos de escritura e impuestos de un inmueble individualizado como parcela 601 y que, no obstante reiterados reclamos, no ha logrado que se le otorgue la escrituración, sin que obtuviera razón de lo que impide la escritura.

Que, como ya se ha expresado en anteriores causas, el no responder a los traslados efectuados por la Delegación ... del Colegio de Escribanos (fs.6/7) y, finalmente, el conferido por este Tribunal (fs. 12), no sólo implica consentir los hechos denunciados, sino además, sumar un nuevo desaire, al no haber tenido la mínima consideración de responder a su Colegio y a este Tribunal.

Que, en este sentido, la Sala Especial de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, ha expresado: “En el ámbito del derecho disciplinario de los Códigos Profesionales, lo que se ventila es el pundonor y el decoro de los colegiados, no delitos o intereses personales de corte patrimonial y entonces, la no presentación ante los pares que lo requieran para dar explicaciones, implica, en primer lugar, también una falta de ética, desde que conlleva el menosprecio de la entidad colegial que integra y en segundo lugar porque el silencio en este singular ámbito constituye una presunción de verdad muy sólida para tener por ciertos los hechos que motivan la denuncia”.- Cámara CESP La Plata 224771 – RSD-81-96-S 18-12-96.

Que, las sanciones anteriores del Tribunal a la Notaria denunciada, fueron aplicadas por faltas motivadas en hechos que guardan similitud con la presente causa. En aquellas oportunidades, (Exptes Nº 18/00; 19/01 y 20/01) los denunciantes también mencionaban haber abonado los gastos y, no obstante, la Notaria no les había entregado la escritura. Tampoco respondió la Notaria en los citados expedientes a los traslados realizados por la Inspección General ni por el Tribunal Notarial, lo que motivó su declaración de rebeldía.

Que, lo manifestado hace pensar en un verdadero “modus operandi” empleado por la Notaria, utilizando la confianza que inspira su investidura para percibir dineros por trabajos que, a la postre no realiza.

Idoneidad Moral es un requisito que para el Notario Argentino Neri en su Tratado Teórico Práctico del Derecho Notarial, Tomo I, Pág. 523, expresa que configura un elemento fundamental para el ejercicio del Notariado y concluye: “es condición que atañe a la conducta, a la moralidad del escribano; no puede aceptarse que ninguna función pública esté desempeñada por personas notoriamente corruptas, o inclinadas a los vicios; escribanos con tales máculas degradan el decoro de la profesión y concitan una resistencia al trato con el funcionario, cuando no recelo o desconfianza; el cargo de escribano público demanda un haz de sublimes virtudes”.

Que, las sanciones aplicadas por este Tribunal, en los Expedientes Nº 18/00; 19/01 y 20/01 no produjeron efecto alguno en el ánimo de la Notaria, ya que continúa cometiendo faltas de la misma naturaleza de aquéllas por las que fue sancionada y continúa haciendo caso omiso a los traslados que se le practican.

Que, por lo tanto, tal como lo ha sostenido este Tribunal, la Notaria , al defraudar la confianza que los requirentes depositan en el escribano y al no responder a los traslados que se le han efectuado, ha cometido una falta de ética, ya que su conducta afecta el decoro y el prestigio de todo el cuerpo notarial y quebranta las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre si (Art. 35 inc. 7 ap. a del Dec.-Ley 9020/78).

Que, de la conducta sub-exámine, este Tribunal no encuentra atenuantes, y valora como circunstancia agravante las sanciones aplicadas con anterioridad, según el informe actualizado del Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos, obrante a fs. 24/35 y su silencio ante las notificaciones de la Inspección General del Colegio de Escribanos y de este Tribunal.

POR ELLO y en uso de sus atribuciones conferidas por los Arts.38, 41 inc.1 y 65 y concordantes del Decreto Ley 9020/78 y siendo la falta cometida análoga a la Juzgada en los Exptes Nº 18/00; 19/01 y 20/01,

EL TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

I).- Suspender por SESENTA Y CINCO (65) días a la Notaria , Colegiada Nº ..., Titular del Registro de Escrituras Públicas número ... del Partido de ..., lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno ( Art. 65 inc. 2 del Dec. Ley 9020/78, con mas las accesorias impuestas por el Art. 66 del citado Decreto Ley.

II).- Notificar a la Notaria la presente resolución, con copia de la misma( Art. 49 Dec. Ley 9020/78 y 27 Decreto 3887/98.-

III).- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a la sancionada, deberá comunicarse la presente al Juzgado Notarial, con copia ( Art. 42 inc. 4 y cc. del citado Dec. Ley).

IV).- Firme, comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente, quién deberá cumplir con la publicación legal pertinente( Ley 11.809).

V).- Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.

Fdo. Eduardo Justo Cosola, Presidente. Juan Carlos Placente, Miembro Titular. Horacio Ramón Iribarren, Miembro Titular. María Cristina Iglesias, Miembro Subrogante. Rafael Pedro Loyacono, Miembro Subrogante.





CAUSA Nº 98.510
Cámara Segunda de Ap. en lo Civ. y Com. Dto Jud. La Plata – Sala II
Sent. 11/07/02. Reg. Nº 177.-




















SENTENCIA CAMARA CONFIRMATORIA

RSD-177/02

Causa 98.510
//la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de julio de dos mil dos, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras Patricia Ferrer y Nelly Norma, para dictar sentencia en la causa 98.510, caratulada: "EXPTE 23/01. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES eleva expte. Nº 761/01:"DELEGACION … remite presentación M. E. Q. c/ NOT. N. C. F.", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora SUAREZ.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1¦) Es justa la sentencia de fs. 36/38.?
2¦) Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SUAREZ DIJO:
I.- La sentencia del Tribunal Notarial de esta provincia, que recayó en estas actuaciones a fs. 36/38, sancionó con suspensión de 65 días a la escribana N. C. F., titular del Registro de Escrituras Públicas Nro. 95 del Partido de G.P.
La nombrada apela, fundando su recurso, a fs. 43/45.

II.- El pronunciamiento que viene apelado hizo mérito de la denuncia formulada por los Señores M. E. Q. y O. B., quien relata haber requerido en el año 1990 a la escribana F. la totalidad de los importes de la escrituración por la compra de un lote, más la proporción de impuestos inmobiliarios, sin haber obtenido nunca el acto traslativo de dominio, a pesar de las innumerables visitas realizadas a su escribanía.

III.- Por su parte, la apelante, admite en su presentación recursiva la encomienda para otorgar el acto escriturario que se le formulara, relatando los inconvenientes que tuvo para llevarlo a cabo.
Expresa que abonó el sellado de diversos certificados, y en la Dirección de Rentas, la alícuota correspondiente a la parcela hasta el año 1995.
Todas las circunstancias, que han sido explicitadas, a modo de descargo, recién en esta instancia, devienen extemporáneas, sin posibilidad de ser verificadas, e inconducentes para fundar su agravios. Mucho menos constituyen una crítica razonada de los motivos que condujeron al Tribunal Notarial de esta provincia a imponer la sanción de suspensión, señalando los errores en que éste habría incurrido (doct. de los arts. 45, 48, 49, 52, 55 del Dec.ley 9020/78).
En efecto, la escribana ha caído en reticencia ante el llamado para formular los descargos y ofrecer las medidas de prueba que considerara pertinente, según lo preveen los artículos 45 y 48 de la ley 9020/78 (v. fs. 12). Tampoco realizó presentación alguna al serle notificadas las providencias relacionadas con su declaración de rebeldía (fs. 19) y el llamado de autos para resolver (fs.22).
El tiempo propicio para exponer su propia versión acerca de los hechos sucedidos y ofrecer el aporte de los elementos probatorios que dieran verosimilitud a alguna tesitura desincriminante, ha transcurrido así, sin actividad alguna por parte de quien debía ser la interesada en el resultado de la causa, apareciendo por ello este Tribunal incompetente para analizar las postulaciones introducidas recién en esta instancia recursiva, ya que sólo cuenta con facultades revisoras de las decisiones dictadas por los Órganos inferiores (art. 272 del C.P.C.).
En la consideración de todo recurso deducido contra la providencia de mérito, deben ser computados, exclusivamente, los argumentos vertidos por el recurrente que implican el desarrollo de las defensas arguidas en oportunidad de formular el referido descargo -si éste hubiera sido formulado-, en cuanto no fueran receptadas favorablemente por la sentencia de grado, o los que se basan en una errónea interpretación del derecho aplicable. Por consiguiente, cabe apartar de todo tratamiento, las cuestiones exculpatorias que, con posterioridad al pronunciamiento de la instancia inferior, y en fundamento de la apelación planteada, se incorporan tardíamente al proceso.
La posibilidad de producir prueba en la Alzada se encuentra rigurosamente reglada para los casos en que, ante el descargo y oportuno ofrecimiento de la misma en la instancia inferior, ésta hubiese sido injustificadamente denegada, pues, de otro modo, se premiaría la negligencia y el abuso al ocurrir a la jurisdicción sin respeto a los debidos pasos procesales, que una profesional de la rama del derecho, no puede desconocer.
El Tribunal Notarial se ha atenido a las constancias de la causa, dando por entendido que la resistencia a comparecer, no sólo debe ser interpretada como un reconocimiento de las faltas que se le imputan, sino que también resulta indicativa de no haber contado con eximentes que alegar en su defensa (doct. art. 62, £lt. parte (L.N.).
En consecuencia, y como quedó anticipado, no cabe admitir por esta vía recursiva la incorporación de novedosas alegaciones eximentes, o la agregación de documentos que no hayan sido sometidos a la consideración del Tribunal Notarial, puesto que la labor revisora de este Tribunal, se encuentra limitada a la justicia con que el fallo ha sido dictado, y con los mismos elementos que el proveyente tuvo para decidir, porque así como resultaría inadmisible la modificación del fallo en base al análisis de documentación con la que el juzgador de origen no contó al tiempo de pronunciarse, así también se advierte que las nuevas argumentaciones empleadas para fundar el recurso, no desvirtúan la comisión de las faltas, sino que se trata de insuficientes intentos de explicarlas, mediante la mera alegación de hechos no probados.
Los términos vertidos por la notaria, en el recurso de fs. 43/45, lejos de refutar los reproches que se formulan a su conducta, introducen cuestiones que van más allá de dicha imputación, cuales son las que se relacionan con el requerimiento de sumas anticipadas, que excedían el mero gasto de tramitación de algún certificado necesario, máxime cuando la factibilidad del acto escriturario, se mostraba "ab initio", y según el decir de la propia apelante, de difícil concreción.
Prueba de ello se encuentra en los certificados de dominio que se piden sobre una fracción mayor que se encontraba indivisa, y se reitera injustificadamente a lo largo de los años, pese a que la indivisión nunca cesó.
IV.- Como ya he puesto de resalto en otra causa, "la actividad de los escribanos se justifica porque, por una concesión del Estado, se les otorga la calidad de depositarios de la fe publica. De tal modo, ciertos actos o negocios -llevados a cabo con su intervención-, detentan la confiabilidad de la comunidad toda".
"Atendiendo a la razón de ser de la función que ejercen, resulta razonable considerar con rigor la exigencia que aquellos observen como primer deber de su profesión, una conducta intachable que los ponga al margen de toda sospecha, ya que, de otro modo, su actuación carecería de contenido".
"No cabe duda que cualquier desarreglo que muestre la conducta del escribano en relación al resguardo de los valores esenciales que dan fundamento a su desempeño, afectan la propia investidura y el prestigio de todo el notariado" (Esta Sala, Exp. 98.178 del 13-06-2002, R. S. D. 142/02). Por ello se justifica que quien no desarrolle un obrar recto, escrupuloso, diligente y acorde con las normas jurídicas vigentes, sea sujeto pasible de sanción. En esa inteligencia debe considerarse que el accionar de la encausada resulta lesivo a la dignidad inherente a la función que desempeña, lo cual resulta agravado por haber sido pasible con anterioridad, de sanciones que penaron conductas similares.
V.- Por todo lo expuesto, no habiéndose dado razones valederas, tanto en lo fáctico como desde el punto de vista jurídico, para considerar injustificada o excesiva la pena impuesta, propongo a mi colega de Sala, se desestimen los agravios vertidos (arts. 35 inc. 7, 41 inc. 1, 65 inc. 2, de la Ley Notarial 9020/78 t.o.- y art. 24 inc. 6 dec. 3887/98).
Voto por la AFIRMATIVA.-
La Señora Juez doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SUAREZ DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde, 1) Confirmar el decisorio apelado en todo cuanto ha sido objeto de recurso y agravios.
ASI LO VOTO.
La Señora Juez doctora Ferrer, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- - - - - - - -S E N T E N C I A- - - - - - - -
POR ELLO y demás fundamentos del acuerdo que antecede 1) Se confirma el decisorio apelado de fs. 36/38 en todo cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Fdo: JUEZ DOCTORA FERRER JUEZ DOCTORA SUAREZ

POR RESOLUCION Nº272 DE FECHA 21 DE JUNIO 2002, HABIENDO ACUMULADO MAS DE 10 EXPEDIENTES EN EL TRIBUNAL NOTARIAL Y ATENTO LO DISPUESTO POR EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESOLVIO LA DESTITUCION DE LA NOTARIA, DECLARANDO LA VACANCIA DEL REGISTRO A SU CARGO.
ESTE CASO CONSITUYE LA PRIMERA DESTITUCION DECRETADA EN EL PAIS POR FALTAS DE ETICA.



 
 

 

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