VISTO: El expediente 5/97 caratulado: “Junta Ejecutiva de la Delegación ………….del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, solicita intervención del Tribunal Notarial, a fin de que se expida sobre si la publicidad que efectúa el Registro de Regularización Dominial Nº ... de ... a cargo del notario ..., se encuadra dentro de las normas de ética”;
Que, en la presentación efectuada ante este Tribunal por la Junta Ejecutiva de la Delegación …………(fs 2) se adjunta un folleto de propaganda distribuído por el notario ... ( fs 1) y un ejemplar del diario ... del 5-VII-97 (fs 1) en el cual se realiza un comentario acerca del volante de publicidad que vecinos de “ ...” de esa ciudad acercaron a ese Diario consultando sobre una leyenda estampada al reverso de los volantes distribuidos en los que explicaba que las personas que optaren por regularizar su situación dominial podrían acceder a “importantes descuentos” en el caso de comprar artículos en determinados comercios. La leyenda indicaba que mayores informes podrían recabarse en la sede del Registro del Notario ... .-
Que, a fs. 3, con fecha 25-VII-97, el Tribunal le da traslado al Notario ..., según surge de la Carta Documento de fecha 6-VIII-97 (fs 4), habiéndose notificado el mismo con fecha 8-VIII-97, según constancia obrante a fs 5.-
Que, por auto de fecha 15 de Mayo de 1998 (fs 100) atento el estado del presente, se llama “autos para resolver” (art. 54 del dec-Ley 9020), siendo notificado el notario el día 5 de Junio de 1.998, según consta a fs. 106/106 vta.
Que, el Notario ..., con fecha 22-VIII-97 en su descargo a fs 7/15, acompañando documentación que obra de fs 16/78 y de fs 82 a fs 94: Alega en su defensa de fs 7:
1.- Que, la aplicación de la ley 24.374 en la Provincia ha sido encomendada a los Registros Notariales de Regularización Dominial los cuales manifiesta el Notario, tienen la responsabilidad bajo su propio costo y riesgo de realizar todos los actos, desde los iniciales de contacto con los potenciales beneficiarios de la ley hasta la instrumentación del acto; circunstancia que ratifica y amplía a fs 12 cuando dice: “Esto en definitiva fue la intención de todo mi accionar: Publicitar un sistema totalmente nuevo y desconocido del cuál hasta el momento soy el único autorizado a hacerlo...”; a fs 13, el Notario cita a Santo Tomás de Aquino, (Suma Teológica 2.2 Página 77. a. 1 ) (sic), diciendo que “la ley humana no puede prohibir todo lo que es contrario a la virtud, sino que basta con que prohiba lo que destruye la convivencia social teniendo, las demás cosas como lícitas, no porque las apruebe sino por que no las castigue”.
Continúa diciendo que su “...accionar tenía al fin y al cabo la clara intención de lograr el bienestar de un sector de la comunidad que era incapaz encausarse por el descreimiento que lo guiaba”.- “Es por ello que alenté a los vecinos del sector en cuestión, es decir ... en la forma en que lo hice”; a fs 86 refiriéndose a que de la publicidad que realiza la Secretaria de Tierras y Urbanismo se desprende que los Registros de Regularización Dominial tienen la responsabilidad de realizar bajo su propio costo y riesgo todos los actos necesarios hasta la entrega de la escritura, reiterando “Dentro de dichas obligaciones está la publicidad del sistema...”; por último en el mismo sentido a fs 87, señala “....que debe tenerse presente que la Secretaría de Tierras y Urbanismo exige a este Registro de Regularización Dominial instrumentar un mínimo de cincuenta escrituras mensuales”.
El notario se pregunta cómo hace para cumplir? Contestándose: “Que no me queda ni más ni menos que publicitar a mi cuenta, costo y riesgo el sistema con la mayor sobriedad posible...”.- Admite a (fs 8 y fs 87) que para llegar a los beneficiarios de ese sector barrial, periférico, muy reacio a la recepción del escribano, colaboradores y personal, es que distribuyó 200 volantes con la atestación que figura al dorso y que fueron entregados personalmente, y que realizó asimísmo 120.000 volantes, - sin inscripción alguna al dorso-, además de efectuar circulares personalizadas en número de 10.000, como así también publicidad mediante afiches, todo debido a que en la “Ciudad de ..., por circunstancias fáciles de comprender, la ley Pierri no era absolutamente conocida en ningún sentido, pues el gobierno municipal- de estirpe radical (sic)- no hizo ninguna promoción de la misma” (fs 10).
Reseña más adelante (fs 10) la agresión que sufriera a través de los medios periodísticos, señalando asimísmo que “...el problema de ..., excedía y excede lo notarial para dilucidarse una cuestión política interna, que indirectamente me afecta”.- “Ello me obligó a instalar una publicidad como la que se objeta”.
2) Que, a fs 11) solicita sea interpretado en su accionar como titular del Registro de Regularización Dominial, lo cuál estima claramente sin infringir ninguna norma ética, dado que el propio Colegio de Escribanos en su Boletín Informativo Nº 1.283, le sugiere “...enfocar hoy los dilemas que las mutaciones provocan en la Instituciones, incitando a no perder el protagonismo activo....” “Es tarea de todos aportar ideas renovadoras que se adecuen a este futuro desafiante y deberán los que las dirigen ... llevar a cabo las transformaciones”.
3) Que, a fs. 12 trae una reflexión sobre el Boletín Informativo Nº 1.276 del Colegio de Escribanos que en su Editorial dice: “Tendremos que estudiar la flexibilización de las reglas de ética de nuestra profesión, por cuanto será necesario acompasar los cambios profundos que se vienen en un mundo moderno.Sin perder la esencia, nos tocará compartir una era tecnológica y fecunda en comunicaciones”.
4) Que, prosigue a fs 13 haciendo mención a una Editorial de la Revista del Notariado Nº 821 donde en la misma se dice: “Esclarecer la opinión pública - habida la ignorancia generalizada de las incumbencias- ¿es hacer publicidad?” “En caso afirmativo ¿Es encomiable publicitar una profesión? “Nosotros estamos convencidos de que la disquisición es ociosa: todo aquello que signifique transmitir, informar, divulgar, en una palabra: comunicar, es ínsitamente aceptable y hasta atinado”. “De todos modos, reconocemos que no todos piensan lo mismo”.
5) Que, cita más adelante a fs 13/14, que el escribano José Guglietti, en Revista del Notariado Nº 825 informa al Consejo Federal del Notariado Argentino, sobre una campaña publicitaria que incluya la publicación de una revista que ofrezca una visión del Notariado Argentino.
Agrega además que el escribano citado “...termina por decir que muchas de las soluciones están en nosotros mismos, siendo varias las herramientas y que todas ellas no excluyen pero sí completan la función de la publicidad ....”.
6) Que, sostiene a fs 14 que en la Revista del Notariado Nº 831, el Notario José Giugletti dice: “En la concepción económica actual en nuestro país, también los “servicios”, comprenden los prestados por el notario, y son concebidos como un “producto” que debe venderse sometido a las reglas de la competencia, con las consecuencias que ello implica en cuanto a las cuestiones de monopolio, tarifas, publicidad y seguridad”.
Agrega que el autor citado más adelante, resume diciendo: “Que nuestra profesión debe absolutamente rechazar toda mentalidad de fortaleza en estado de defensa y tomar la iniciativa de valorizar sistemáticamente sus intervenciones adaptándolas a las nuevas necesidades de los grupos económicos, aprendiendo a vender mejor este producto excepcional, de un altísimo valor incluído, que es el acto auténtico”.
7) Que, para concluir a fs 14, destaca lo expresado en la XXIII Jornada Notarial Argentina, celebrada- en la Ciudad de Córdoba en el año 1994, que se pronunció: “La publicidad individual realizada por el notario afectará la ética cuando, por el texto o la presentación gráfica del aviso o anuncio, evidencie el propósito de comerciar con el servicio profesional, a fin de obtener con dicha actividad mayores beneficios en forma desleal”. Aduciendo el Not. ... a continuación que con la publicidad que obligadamente debió realizar para instalar el tema de la Regularización Dominial, no ha agredido en forma alguna la ética, pues no se comercializó el “servicio profesional clásico” del notario, sino que se instó a los beneficiarios a acercarse al Registro de Regularización Dominial.-
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo normado en el Capítulo IV Título Deberes Notariales art. 35 inc. 7 del dec-ley 9020, es deber del notario proceder de conformidad con las reglas de ética; estableciendo en el apartado a) “Constituyen en general faltas de ética, los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función o que empañen el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí”.-
Que, por otra parte el Reglamento Notarial vigente en el artículo 96 establece:
“Constituyen en general faltas de ética del escribano los actos que afecten el prestigio y decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función o que importen el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los escribanos entre sí, y en especial;...
4) Todo acto que importe colocarlo en situación competitiva desleal respecto de sus colegas...”
11) La publicidad excesiva.- Para mantenerse dentro de esta regla, deberá limitar el anuncio de su actividad a la publicación de su nombre, grados académicos, función en el registro, domicilio, teléfono y horas de atención al público, sin utilizar la radiotelefonía ni la televisión ni elementos sonoros, ni luminosos ni letreros de tamaño que exceda la mera necesidad de advertir al público la ubicación de la escribanía.-
I) Que, en primer término y de acuerdo a lo expuesto en el ap. 1) se puede resumir que el notario ... justifica la publicidad realizada, por varias razones concurrentes: a) Que por los motivos invocados tenía la obligación de realizar la publicidad para hacer conocer el sistema; b) Que los volantes (200) con la inscripción al dorso objetada estaban dirigidos sólo a un sector barrial periférico (...) que permanecía indiferente al accionar del Notario y de sus colaboradores; y c) Que por razones políticas no existía publicidad del sistema; motivo por el cual realizó además 120.000 volantes sin inscripción, circulares personalizadas (10.000) y afiches.-
Este Tribunal entiende que: a) Las funciones de los Registros de Regularización Dominial están establecidas en el art. 8 del Decreto 2815/96, del cuál no se puede colegir que exista una obligación de efectuar la publicidad del sistema por parte de los Titulares de los Registros.
El art 29 del decreto citado determina en forma imperativa quién debe efectuar la publicidad del sistema: “La Autoridad de Aplicación deberá efectuar una amplia publicidad por radiodifusión u otros medios que se consideren necesarios, de los términos de la ley 24.374, de la presente reglamentación y de los lugares a que deben concurrir los interesados.-(Conc Art. 24 Dec 3.991/94). La lectura del artículo nos exime de todo comentario.
Cumpliendo con ese deber es que la Secretaría de Tierras y Urbanismo ha realizado publicidad relacionada con el Régimen de Regularización Dominial, según surge del informe de fs.99.-
También aduce en su defensa a fs 87 que la publicidad realizada fue en razón que la Secretaría de Tierras y Urbanismo exige a su Registro instrumentar un mínimo de cincuenta escrituras mensuales.
Este Tribunal le observa al Escribano, que la exigencia de un mínimo de escrituras impuesto por la Secretaría de Tierras y Urbanismo fue tomada por Resolución Nº 234 (fs 90) de fecha 19 de agosto de 1997.La denuncia realizada por la Junta Ejecutiva de la Delegación Bahía Blanca por la publicidad efectuada por el Notario fue recepcionada por este Tribunal con fecha 24-VII-97, por lo que esa fundamentación resulta inaceptable ya que toda la publicidad referida fue realizada con anterioridad.
Que, la argumentación esgrimida en segundo término b) sin perjuicio de que su actitud pueda ser loable desde el punto de vista humano deviene inaceptable ante la claridad del texto legal; lo contrario implica aceptar que el fin justifica los medios.
Este Tribunal comparte la cita que realiza el Escribano de Santo Tomás: “la ley humana no puede prohibir, todo lo que es contrario a la virtud, sino que basta prohiba lo que destruye la convivencia social”.
Las normas éticas que rigen para el notariado, justamente persiguen la convivencia cordial entre todos lo que ejercen una misma profesión.- También dice Santo Tomás: “...Para la paz y virtud de los hombres fue necesario la institución de leyes porque como dice el Filósofo, “el hombre, si es perfecto por su virtud, es el mejor de todos los animales; pero, si está apartado del cumplimiento de la ley, es el peor de todos ellos”.- “Porque el hombre tiene el arma de la inteligencia para saciar sus concupiscencias y sus pasiones, y los animales no”.- (Suma Teológica 1-2 q 95 a.1).
Que, de lo argumentado en c), este Tribunal advierte que de la copiosa documentación allegada por el escribano, y de la cual surgen diversas notas elevadas a la Secretaría de Tierras y Urbanismo (fs 60) y al Gobernador de la Provincia (fs. 62), con distintas propuestas e inquietudes, llama la atención que el escribano no les informara la situación política imperante en ..., planteada en su defensa; tampoco existe en ninguna de las mismas reclamo, queja ni sugerencia por la falta de publicidad, máxime teniendo en cuenta que la Secretaría de Tierras y Urbanismo es el órgano obligado legalmente a realizar la publicidad del sistema. (Art. 29 Dec 2.815).
Realizada toda la publicidad por el escribano recién con fecha 30-IX-97,(fs 92) le sugiere a la Autoridad de Aplicación que realice una campaña en el diario “...”.
II) Que, en el apartado 2), el Notario, solicita ser interpretado, alegando que el propio Colegio de Escribanos en su Editorial del Boletín Informativo Nº 1283, lo incita a no perder el protagonismo, transcribiendo en forma parcial algunos párrafos de la citada Editorial por ejemplo: “Es tarea de todos aportar ideas renovadoras que se adecuen a este futuro desafiante y deberán los que las dirigen...llevar a cabo las transformaciones”. Omite algo esencial en los puntos suspensivos el párrafo se completa con la palabra ESTUDIAR y .... A mayor abundamiento el título de la editorial es “EL FUTURO Y EL COLEGIO”. Es decir que este Tribunal interpreta que en forma inequívoca la editorial reseñada envía un mensaje para el futuro y que previo estudio se deberán realizar las mutaciones que correspondan pero que de ninguna manera incita ni autoriza a que los escribanos realicen innovaciones de “motu proprio” y menos aún transgrediendo las normativas legales vigentes.
III) Que, similares objeciones a lo señalado en el apartado anterior le merece a este Tribunal, la reflexión que realiza el Notario en el ap 3) sobre el Boletín Informativo Nº 1276 del Colegio de Escribanos que en su editorial dice: “Tendremos que estudiar la flexibilización de las reglas de ética...” (Lo subrayado es de este Tribunal).- No cabe otra interpretación que ese “estudio” se deba realizar en los Congresos, Jornadas o Comisiones del Colegio y no realizar ensayos previos. Indudablemente ello debe ser la finalidad a que el Tema I de la XXXI Jornada Notarial Bonaerense del año 1997 haya sido “La Deontología notarial frente a los clientes, al colega y al Estado” y que se consagre además como tema en el Congreso Internacional del Notariado Latino a celebrarse en Octubre de 1998.
Debemos reseñar que en la Jornada citada en primer término, no hubo ninguna ponencia en los seis trabajos presentados, donde se solicitara el cambio de la normativa vigente flexibilizando las normas de ética en cuanto a la publicidad. El despacho aprobado por la Comisión en materia de publicidad fue el siguiente: “Reafirmamos entre otros los siguientes derechos y deberes del notario:....B) Con relación al colega: 1) La lealtad en la competencia que lleva a respetar las normas vigentes así: 1.2) Las que regulan la publicidad” .(Publicado en el Boletín Informativo del Colegio de Escribanos Nº 1.289).
IV)Que, lo señalado por el Escribano citando los argumentos de la editorial de la Revista del Notariado Nº 821 del año 1.990 ap 4) en favor de la publicidad de las incumbencias, este Tribunal le advierte al Escribano, que la publicidad que alude la citada editorial fue en el marco de una encuesta encomendada oportunamente por el Colegio de Escribanos de Capital Federal.-
Debatido por el Consejo Directivo del Colegio citado, finaliza la Editorial diciendo que el Consejo Directivo arribó a una conclusión definitiva: “La campaña publicitaria se llevaría, entonces, a cabo: y con el aval del Colegio, cuyo prestigio se considera sustancial para garantizar la seriedad de la difusión”. Es decir que habiéndose debatido en el Consejo Directivo una publicidad de las incumbencias notariales, se resolvió que la misma debía hacerse en forma Institucional.
Por otra parte El código de ética notarial vigente en la Capital Federal dispone al respecto: Art.4: Declárase que afecta la ética profesional: a) La publicidad en forma de propaganda comercial, cualquiera sea su medio de exteriorización; el reparto público de tarjetas, volantes u otros elementos de publicidad;...” b) Toda oferta de mejoras de honorarios o ventajas en los gastos de escrituración directa o indirectamente formulada, cualquiera sea el medio de expresión”.- Texto aprobado en sesión del 29-IX-90 (Acta 2704)
V) Que, la cita en el apartado 5) al trabajo de investigación y propuesta del Not. José Guglietti, publicado en la Revista del Notariado Nº 825, este Tribunal interpreta que la exhortación que hace el Notario autor del trabajo está indudablemente dirigida a la dirigencia notarial habida cuenta que el título de la investigación mencionada es “Campaña Publicitaria Nacional que incluye la publicación de una revista que ofrezca una visión del Notariado Argentino” y subtitulado: “Informe especial para el Consejo Federal del Notariado Argentino”. Ratificando la interpretación que hace este Tribunal, en el análisis del texto dice el autor citado: “Este estudio se realiza a pedido del Consejo Federal que considera necesario pensar una Campaña Nacional de Promoción del Notariado” y entre sus fundamentos dice: “Necesitamos una promoción acompañada de una consolidación doctrinaria que apuntale al notario a través de sus veintitrés Colegios”. De la lectura del artículo no puede este Tribunal extraer un fundamento que apoye la actitud del Notario ....-
VI) Que, referente a la publicación de la Revista del Notariado Nº 831 citada en el apartado 6), este Tribunal observa del primer párrafo transcripto por el escribano, que el autor en el párrafo siguiente al mencionado dice: “Uno puede preguntarse qué tienen en común las prestaciones de un notario para ubicarlas dentro del mismo terreno jurídico que la venta de mercaderías, si sus servicios profesionales se encuentran sujetos a reglas de ética particulares, y conciernen a menudo a la esfera personal y privada del cliente que no les permite responder exclusivamente de los azares del mercado”.- Del segundo párrafo el Tribunal advierte que el autor del artículo intercala después “vender mejor”, “retomando términos del mercado”.-
Este Tribunal haciendo un análisis de lo expuesto como fundamento de la defensa del notario en el ap 1) con lo argumentado en el ap 6) observa que difieren diametralmente las razones de preocupación social y humanitarias invocadas en primer término, con lo expuesto posteriormente, en donde se pretende justificar la publicidad efectuada dado que siendo su tarea profesional un “producto” debe venderse sometido a las reglas de la competencia, con las consecuencias que ello implica en cuanto a las cuestiones de monopolio, tarifas, publicidad y seguridad.- Este Tribunal considera que si bien es cierto hay transformaciones socio- económicas y culturales, que institucionalmente se deben estudiar las formas de adaptarse, no es menos cierto que hay principios esenciales en nuestra profesión que deben permanecer intangibles como algo consubstancial a su propia existencia.- El Colegio de Escribanos en Julio de 1997, publicó un documento titulado: “La Fe Pública y la Seguridad Jurídica en manos del Mercado”, en él puntualmente se establece: “La fe pública no es una mercancía, susceptible de medirse, pesarse o venderse, sino que es un bien cultural que el notario instrumenta en cada uno de sus actos y que el Estado garantiza”.-
En el mismo sentido el Colegio de Escribanos, cuando los notarios de la Provincia fueron convocados a formar parte de una licitación decía: “...no es la nuestra una actividad sujeta a las llamadas “leyes del mercado” o “de la oferta y la demanda” sino que estamos sujetos a las normas legales y reglamentarias que rigen nuestra función, tanto en cuanto al modo de su prestación (Ley Orgánica del Notariado 9020/78) como la retribución arancelaria (ley 6925) que se encuentra legalmente tarifada y es de cumplimiento inexcusable... ( Circular Cabezal 10 Nº 5, SOIN 1993).-
Con anterioridad, una figura egregia del Notariado, Roberto Mario Arata, nos enseñaba en su libro Ética Notarial: “El resultado notarial, por supuesto, no es un producto o mercancía y no puede encarecerse sus méritos como tales”. “Si se hace, naturalmente, se distorsiona groseramente la función notarial o no se la ubica en su tradición secular”.(Capítulo XI Ob. cit.)
Por último, éste Tribunal no puede dejar de mencionar algunos conceptos vertidos por el Dr. Santiago Raúl Deimundo en su trabajo: “La ética en el ejercicio de la función notarial”, presentado en la Jornada Notarial Argentina realizada en Córdoba en el año 1994, a la que alude expresamente el Escribano en su defensa.- Transcribe en primer término el pensamiento de Roque V. Pondal expuesto en el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino: “El ejercicio notarial no es un comercio.- La puja innoble le es inconciliable porque salpica su investidura y socava los cimientos de la Institución”.
Sigue a continuación citando las reflexiones sobre la ética efectuadas a través del tiempo por Alfredo Arce Castro, Francisco Cerávolo y Tomás Diego Bernard; haciendo el Dr. Deimundo seguidamente las siguientes consideraciones: “Llegamos al momento actual y es evidente que las predicciones se han cumplido; es más, parecería que el apartarse de las normas éticas en el ejercicio profesional se ha convertido hoy día en una actitud corriente y hasta necesaria en la aspiración del “éxito” profesional”.- “Los principios y valores profesionales se han transformado en una cuestión de interpretación personal y por consiguiente la tan declamada solidaridad profesional se convierte en ideario de valoraciones propias carente de convicciones y sentimientos comunes...” “Las consecuencias están al vista: hoy en día ya nadie ignora la existencia de un mundo empresarial en el notariado, cada vez más visible, no sólo a nuestros ojos sino también a los de la sociedad. A toda costa se hace necesario colocar los “servicios” para que la empresa sea rentable...”.
Más adelante, en conclusión dice: “Se hace necesario reimplantar e imponer el verdadero orden moral en el ejercicio de la función notarial, que si bien requiere el esfuerzo de todos, no será difícil, pues en esencia consiste en eliminar el caos, reivindicando lo que originalmente y por naturaleza ya está ordenado”.-
VII) Que, en cuanto lo expuesto en este apartado 7) por el Escribano, referido a la declaración en la XXIII Jornada Notarial Argentina, aduce que no agredió la ética pues no comercializó el servicio clásico, sino que se instó a concurrir al Registro de Regularización, de lo que este Tribunal deduce que para el escribano la propaganda efectuada sí afectaba la ética de haber ofrecido el servicio profesional clásico.
Este Tribunal entiende que hay un solo Escribano y una sola Etica y que tanto uno como otra son indivisibles.- Cabe señalar asimismo, que el Notario ... no debía ignorar que su actuación como titular de un Registro de Regularización Dominial, está regida por las normas legales y reglamentarias que rigen la profesión notarial con carácter general, conforme lo establecido en las cláusula 2da inc a) y Anexo I, cláusula 2da inc 3) de los convenios celebrados por la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Escribanos;(Aprobado por dec 2815/96 art.31); de los cuales surge también como uno de los fundamentos, la competencia de este Tribunal.
Por consiguiente la argumentación efectuada resulta inconsistente.-
RESULTA: Que, por las consideraciones citadas este Tribunal entiende que, la publicidad efectúa da fuera de lo común, tanto por su cantidad como por su forma, infringe el inc 11) del art 96 del Reglamento Notarial vigente, considerando además que un mínimo de prudencia indicaba que el Notario ... debía efectuar previamente una consulta ante la Inspección General del Colegio de Escribanos y/o ante este Tribunal; por otra parte publicitar el sistema invitando a los interesados a concurrir a su Registro donde podrían acceder a “importantes descuentos” significa hacer publicidad con una clara connotación comercial, habida cuenta que a la fecha de realizada existía en funciones otro Registro de Regularización Dominial;(lo subrayado es de este Tribunal) evidenciando a todas luces el propósito de comerciar con el servicio profesional a fin de obtener mayores beneficios manifestando en tal caso deslealtad para con sus colegas al no resultar indistinto para el particular escriturar con uno u otro Registro de Regularización Dominial, transgrediendo el art.96 inc. 4) del Reglamento Notarial vigente.
Este Tribunal además hace suyo lo reseñado en la Circular Cabezal 10 Nº 17, SOIN 1997 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el sentido de que a la publicidad se la ha definido como el conjunto mensajes destinados hacernos “comprar” cosas, inducir conductas del individuo.- Cualquiera que sea el objeto publicitado, la finalidad que puso en movimiento el complejo proceso de la publicidad es la “venta”.
Este Tribunal considera que, el Notario ... con la publicidad objetada asimismo ha afectado el prestigio del cuerpo notarial, siendo un acto lesivo a la dignidad inherente a la función transgrediendo las reglas de ética vigentes (Art 35 ap. 7 inc. a) del dec-ley 9020).-
Que, atento la expresa reserva del derecho de apelación peticionado por el notario ..., este Tribunal le observa al Notario, que no es necesaria la reserva formulada, ya que la misma es un derecho legal que le asiste; advirtiéndole al mismo tiempo que para este Tribunal, tener que establecer una sanción para un colega es una tarea por demás ingrata, que debe realizarse en cumplimiento de una carga legal impuesta, la que intentamos llevar a cabo con la mayor equidad, responsabilidad y prudencia, no existiendo para este Tribunal ninguna sanción que sea mínima e insignificante (como la define el Notario). Podrá ser en su caso, mínima o leve, nunca insignificante ya que todas llevan un llamado de atención y una invitación a la reflexión, con la esperanza de la enmienda y con la profunda convicción de que, como lo expresara el Presidente Honorario de la Unión Internacional del Notariado Latino Juan Vallet De Goytisolo: “Si le faltara la ciencia al Notariado, éste podría funcionar más o menos imperfectamente.- Pero sin moral, sin su buena fe, no sería posible la función”.
Que, también se ha valorado como circunstancia atenuante, para la resolución de este fallo, el informe del Colegio de Escribanos de fs 81, del cual surgen que el notario no tiene sanciones disciplinarias.-
POR ELLO y en uso de sus atribuciones conferidas por los art 38, 41 inc 1), art 65 y concordantes- del Dec-Ley 9020/78, este Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires,
RESUELVE:
1.- Suspender por el término de DIEZ (10) días en el ejercicio de su profesión al Notario ..., Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº ..., del Partido de ..., lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno, con más las accesorias impuestas por el art. 66, del dec-ley 9.020.
II).- Regístrese, notifíquese y firme comuníquese a quienes corresponda.
Firmado: Not. Eduardo Justo Cosola. Presidente. Not. Alfredo Mario Ozafrain. Miembro Titular. Not. Rafael Pedro Loyacono. Miembro Titular. Not. Emilio Amaro Flores. Miembro Subrogante. CAUSA Nº 89.788 Cámara II de Ap. en lo Civ. y Com. Dto Jud. La Plata – Sala I - Sent. 02/11/99.- Reg: Nº 273.-
SENTENCIA CAMARA CONFIRMATORIA
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor ENRIQUE EDGARDO BISSIO, en virtud de la desintegración de la Sala Primera (art. 36, ley 5827, t.o.), y el doctor GUALBERTO LUCAS SOSA de dicha Sala, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Junta Ejecutiva de Delegación ... del Colegio de Escribanos Solicita intervención del Tribunal Notarial a fin de que se expida sobre si la publicidad que efectúa el Registro de regularización Dominial Nº ... de esa ciudad a cargo del Notario ... se encuadra dentro de las normas de ‚ética" (Causa: 89.788), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¨ Es justa la resolución del Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires de fs. 108/114 ?.
2a. ¨ Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO:
I.- El caso a decidir.
En la especie se suspendió por el plazo de 10 días en el ejercicio de su profesión al Notario ..., Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº del Partido de ......., lapso durante el cual debe abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno, con más las accesorias impuestas por el art. 66 del Decreto ley 9020/78.
Habiendo sido apelado el pronunciamiento, el Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, concedió el recurso de apelación libremente.(fs. 121 y vta.).
La expresión de agravios obra desde fs. 139 hasta fs. 152, la cual se integra con la documentación acompañada en esa ocasión..
Paso a ocuparme de la misma (arts. 164 y 260, C. Procesal).
La alegada nulidad del procedimiento.
En el quehacer propio de la función revisora de esta Alzada, debo señalar que estas actuaciones se iniciaron en virtud de la resolución de la Junta Ejecutiva de la Delegación ... del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de que el Tribunal Notarial se expidiera sobre si la publicidad que se efectuara por el titular del Registro de Regularización Dominial Nº ..., con asiento en esa ciudad - o sea, el apelante -, se encuadraba dentro de las normas de ‚ética vigentes en esa Institución (fs. 2).
A raíz de ello, el Tribunal Notarial en uso de sus potestades disciplinarias notificó y emplazó al notario ... a fin de que concurriera ante ese órgano con el objeto de que tomara conocimiento de la presentación efectuada por la mencionada Delegación, y presentara el descargo correspondiente (fs. 3).
Como consecuencia de ello el ahora apelante, sometiéndose a la competencia del Tribunal Notarial, compareció ante el mismo (fs. 5), presentando los descargos que obran desde fs. 7 hasta fs.15 y desde fs. 16 hasta fs. 78., Y como correlato de ello el Tribunal Notarial se declaró competente en virtud de lo dispuesto por el art. 41 inc. 12 del decreto ley 9020/78.(fs. 79).
Con posterioridad sobrevino a fs. 86/88, otra presentación del Notario ..., acompañando nueva documentación, sin que tampoco cuestionara la competencia del Tribunal Notarial para conocer del caso de autos.
En consecuencia, lo argüido a fs. 139/140 vta. sobre lo que denomina como una "Consulta", y la nulidad de proceso disciplinario deviene manifiestamente extemporáneo,
Aduno, que las nulidades procesales están reguladas en el Código Procesal Penal en los arts. 201 a 208, y en el Código Procesal Civil y Comercial en los arts. 169 a 174, respondiendo a principios generales básicos, pues sólo cabe declarar la nulidad de los actos procesales cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad, en especial cuando se violara la defensa en juicio (art. 201, C. Procesal Penal), o sea, que no puede declararse nulo un acto procesal si la ley no prevé‚ expresamente esa sanción (art.169, C. Procesal Civil y Comercial).
Y desde luego, las nulidades procesales deben ser planteadas oportunamente (art. 205, C. Procesal Penal o 170, Código Procesal Civil y Comercial), pues de lo contrario se opera la subsanación.
A su vez, lo argüido a fs. 140, acerca de que no se le imputó falta alguna, ni se la delimitó, tipificó y fundamentó debidamente, se diluye si se tiene en cuenta la extensión que le imprimió al ejercicio del derecho de defensa.. Ello sólo muestra una palmaria contradicción, pues no se justificó el desarrollo de sendas presentaciones y ofrecimiento de pruebas (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal)..
Y no obstante que alude a la violación de las normas procedimentales, y que arguye que la decisión arribada deviene nula, de nulidad absoluta, por haber menoscabado las reglas del debido proceso y afectado el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución, citando como norma de la Carta Provincial el art. 9, que versa sobre la cooperación del Gobierno de la Provincia al culto Católico Argentino Romano....," resulta absolutamente fatuo, desde que no estuvo en condiciones de concretar ninguna de las circunstancias que menciona, y trae a colación una norma constitucional totalmente ajena a la litis (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal)...
Como corolario de todo ello es absolutamente inexacto que al momento de dictarse la resolución ha mediado un apartamiento de la presentación que diera origen a estas actuaciones, vulnerando el principio de congruencia, es infundado (arts. 34 inc. 4§, 163 inc. 6§, 164, 260 y 384, C. Procesal).
Lo cierto es, que el emplazamiento que el Tribunal Notarial hiciera al Señor profesional Don ... a los fines de que tomara conocimiento de la presentación de la Junta Ejecutiva de la Delegación ... del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y presentara el descargo correspondiente (fs. 3), motivó que el aquí apelante, tomando formal conocimiento de la misma, y ejercitara ampliamente sus derechos a través de las sendas presentaciones ya aludidas de fs. 7/15, y fs.16/78, que se integraran con las fotocopias de los documentos allí acompañadas, habiéndose posibilitado ampliamente el derecho probatorio, incluso en esta instancia (fs. 157), todo lo cual descarta que se hubiera afectado el alegado derecho de defensa (arts. 18, Constitución Nacional, 15 y 170, Ley Fundamental Bonaerense ; 201, 202 inc. 3§,.C. Procesal Penal).
Suministrando una mayor satisfacción al apelante subrayo que la causa 34.364 de la Suprema Corte, corresponde a un robo calificado, donde en la acusación fiscal se había omitido la petición de la pena, lo cual pone de relieve que no puede aplicarse la doctrina sentada en ese caso, a estas actuaciones de naturaleza distinta, ya que la relación procesal se trabó sobre aspectos que hacen a la violación de las reglas de ‚ticas del notariado. Además en la resolución del Tribunal Notarial se precisó la naturaleza de las pruebas utilizadas y se citaron las normas legales (arts. 164, 260, 384, C. Procesal Civil y Comercial: 210 y 373, C. Procesal Penal).
A su turno, la doctrina legal emitida en la causa 39.247, también de la Suprema Corte, de fecha 16-12-93, corresponde a un proceso sobre "privación ilegítima de la libertad y robo calificado", o sea, sobre tipos legales totalmente distintos a los que originan estas actuaciones, y con características que tampoco ofrecen analogía con la situación de autos (arts. 164, 260, 384, C. Procesal Civil y Comercial: 210 y 373, C. Procesal Penal).
En suma, no cabe dejar de puntualizar que se consintió el llamamiento de autos para resolver dictado a fs. 100, lo que quita toda razón a la nulidad argüida (arts, 54. decreto ley 9020/78 y 482, C. Procesal Civil y Comercial).
Aduno, sin perjuicio de lo expuesto, que no existe el recurso de nulidad autónomo, y que en el eventual caso que la sentencia tuviera defectos de forma, la cuestión es absorbida por el recurso de apelación, dejando constancia que tampoco se atisba esta situación (art. 253, C. Procesal Civil)
Las cuestiones conexas
Los desarrollos hechos desde fs. 140 vta. hasta fs. 142, que se complementa con la prueba ofrecida a fs. 150 vta-/151 vta. V, y que tuvieron por objeto la acumulación de los expedientes allí mencionados, y la documentación que se individualizara, fueron acogidos por esta Sala a fs. 157 y fs. 198.
Los agravios. Lo decidido por el Tribunal Notarial
He de comenzar subrayando que el apelante no obstante los extensos desarrollos efectuados ante el Tribunal Notarial y la abundancia de pruebas ofrecidas, no ha desconocido que en el reverso de la publicidad del volante sobre "tierras en buena ley", con el añadido de la posibilidad "al acceso al título de propiedad de la vivienda única imposibilitado de hacerlo actualmente", y el agregado de "tenga ya su escritura", dice que "importantes comercios locales han adherido a este nuevo sistema", expresando que "los mismos, le otorgarán importantes descuentos en su compra a todos los que obtengan su escritura", como remisión a la escribanía, constituye una singular publicidad, extraña a lo que debe caracterizar el señorío de la misión de los notarios en la sociedad, en el ejercicio de la función como oficial público, en la actividad que ha delegado el Estado (art. 35, inc. 7§ ap. "a" decreto ley 9020/78, t.o.).
Debe tenerse por cierto ello, aun cuando su número se haya limitado a 200 volantes, pues la cantidad no incide en la valoración de tal conducta (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
La publicación periodística acompañada con dicho volante, base de estas actuaciones, tiene un titular de naturaleza llamativa pues dice "Regularización dominial con una "yapa solidaria", con un subtítulo "El escribano ... habla sobre un volante de publicidad", refiriendo que "el titular del Registro de Regularización Dominial Nº ..., escribano ..., hablé sobre ciertos aspectos de la campaña de promoción instrumentada para difundir la operación del sistema...", a raíz de que vecinos de Villa del Parque, hicieron llegar a la redacción del diario "...algunas consultas referidas a una leyenda estampada en el reverso de los volantes distribuidos en su vecindario, a los efectos de invitar a los propietarios a acogerse a las nuevas normativas vigentes".
Y en la publicación se especificó que en el dorso de esos impresos se explicaba que las personas que optaran por regularizar su situación dominial podrían acceder a importantes descuentos en el caso de comprar artículos en determinados comercios de la ciudad de ....
Asimismo se consignó que en la publicidad efectuada se decía que mayores informes, podrían recabase en la sede del registro, sito en 19 de mayo y avenida Alem.
Se expresó igualmente que el escribano ... reconoció tales circunstancias fácticas, y que las mismas tuvieron "...como objetivo actuar como atractivo para fomentar el ingreso de los propietarios al registro" en el sector donde se distribuyeron .
Igualmente se destacó por dicho notario que no tenía "ningún interés económico en esas compras", y que sólo había una connotación claramente social, frente a la realidad existente, y la necesidad "...de dar una mano a alguna gente"
En suma, se expresó por el ahora apelante que existía con las firmas comerciales un "pacto solidario", mediante el cual podía llegarse a obtener rebajas de hasta un 10 %, insistiendo en que se trataba de un acto de solidaridad, o si se quiere de cooperación con los m s necesitados, que no había comprendido por algunas personas que confunden las cosas.
Son hechos que el apelante no controvierte, en su esencia y que constituyen el piso de marcha, de la decisión del Tribunal Notarial, a través de la interpretación integral de la motivación de la misma (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Sentado ello, y por razones de m‚todo debo puntualizar que en el capítulo III de la demanda de apelación se ha puesto de relieve a fs. 142, que le agravia la decisión del Tribunal Notarial, en cuanto ha declarado, que la conducta de apelante queda aprehendida en el art. 35 inc. 7§ , apartado "a" del decreto 9020/78 t.o., que sanciona a) la competencia desleal, y b) la publicidad excesiva, normada respectivamente por el art. 96 incisos 4§ y 11§ del Reglamento Notarial, a la sazón vigente, sobre la base de una interpretación de las pruebas alejadas de la realidad, sobre lo cual insiste a fs. 143 y vta., sin llegar a demostrar los agravios enunciados (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
A continuación describe los fundamentos normativos aplicados con sustento en los arts. 8§ y 29 del decreto 2815/96, sin abastecer tampoco la carga de la crítica razonada inherente a toda expresión de agravios (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Acota asimismo que el Tribunal desacreditó los argumentos esgrimidos a fs. 87, refiriéndose a otros aspectos del pronunciamiento apelado, sin abordar la crítica pertinente (fs. 143, 1§ a 4§ párrafo; (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Luego de ello, se remite a lo desarrollado en el escrito de fs. 7/15., lo cual es manifiestamente insuficiente para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, que excluye expresamente la remisión a escritos anteriores.
Sin mejorar la calidad de lo que debe ser una expresión de agravios, destaca que los Registros Notariales de Regularización Dominial tienen la responsabilidad a su propio costo y riesgo de realizar las tareas desde el contacto con los potenciales beneficiarios hasta la culminación del acto con su escrituración, trayendo a colación el art. 8 inc. "f" del decreto 2815/96, lo cual no demuestra por si sólo que el pronunciamiento apelado haya incurrido en un error " in iudicando" (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Lo que señala acerca de la finalidad de la ley 24.374 orientada a que vastos sectores de la población accedan al título de propiedad de su única vivienda, tampoco pone al descubierto un yerro en la resolución del Tribunal Notarial (art. 164, 260, 384, C. Procesal).
La correlación que formula entre la ley 24.374 y el art. 3999 del Código Civil, tampoco acierta en mejorar la finalidad que tiene la expresión de agravios desde el punto de vista de demostrar los errores que puedan afectar a la resolución (arts. 164, 260, 384, C-. Procesal).
La transcripción parcial de la exhortación dirigida por el Presidente del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a los colegiados sobre el régimen de la regularización dominial, con fecha 6 de septiembre de 1996, en torno al desafío para el notariado bonaerense en punto a la eficiencia, la capacidad creativa en el cumplimiento de la citada ley (fs. 125/127; fs. 144 y fs. 147 y vta.), en modo alguno puede significar que esa actividad debía llevarse a cabo prescindiendo de las normas de ‚tica profesional (arts. 35, inc. 7§ "a", decreto ley 9020/78; 96 1a parte "e" inc. 11, Reglamento Notarial, a la sazón vigente; 164, 260, 384, C. Procesal).
Media así un grave error cuando se arguye a fs. 148, que la actividad desplegada por el escribano ... al frente del Registro de Regularización Dominial Nº... de ... se ciñó a las directivas y orientaciones impartidas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, pues ello no resiste el análisis de las reglas de la sana crítica (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
La situación no varía por el hecho que arguye a fs. 144 vta. sobre las instrucciones que dice impartía la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, en torno a la inserción en los sectores a los cuales se dirigía la ley 24.374, pues ello no podía autorizar a prescindir de las normas de ‚tica profesional que rigen la profesión (arts. 35, inc. 7§, decreto ley 9020/78; 96 1a parte e inc. 11§, Reglamento Notarial, a la sazón vigente; 164, 260, 384, C. Procesal).
Asimismo debo puntualizar que la opinión emitida a fs. 130, por el Señor Subsecretario de Coordinación de la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, no es atendible por no adecuarse a los presupuestos de los informes, que sólo pueden versar respecto de actos o hechos que resulten de la documentación archivo o registros contables del informante (art. 394, 1er,. art. Código Procesal Civil y Comercial),
Además, no puede sustituir o ampliar otros medios probatorios (art. 395, C. cit.)
Y sin perjuicio de que a fs. 130 se ha dejado constancia que la cuestión relativa a la publicidad en el caso de autos, es de exclusiva y obvia competencia del Tribunal Notarial, la opinión que se emite y de la que se hace eco el recurrente, es inatendible por las razones expuestas precedentemente (arts. 384, 394 y 395, C. Procesal Civil y Comercial).
En otro orden de cosas, frente a lo expuesto en el segundo párrafo de fs. 144 vta., debo manifestar, que si bien las finalidades de la leyes que tienen un objetivo social, requiere de los operadores jurídicos agudizar la responsabilidad en su aplicación e interpretación, nunca puede llevar a distorsionar el ejercicio profesional, incursionando en aspectos comerciales ajenos al notariado (arts. 35 inc. 7§ ap. "a", decreto ley 9020/78, t.o.; 164, 260, 384, C. Procesal).
Nunca pudo prescindirse de tener presente que entre las reglas de ‚tica del Reglamento Notarial se considera como falta de ‚tica profesional del notario, entre otras, la "publicidad excesiva", pues "para mantenerse dentro de esta regla, deber limitar el anuncio de su actividad a la publicación de su nombre, grados académicos, función en el registro, domicilio, teléfono y horas de atención al público, sin utilizar la radiotelefonía ni la televisión ni elementos sonoros ni luminosos ni letreros de tamaño que exceda la mera necesidad de advertir al público la ubicación de la escribanía" (art. 96 inc.11).
Lo que surge del informe del Jefe Área Finanzas en torno al pago de facturas por publicidad relacionadas con el Régimen de Regularización Dominial, que se han abonado con fondos de la Secretaría de Tierras y Urbanismo, por un total de $ 79.388,38, a los diarios Clarín y Crónica - $ 45-273,21 -, Popular y El Día - $ 21.772,37 - y $ 12.347,32 - Crónica - (fs. 99; arts. 384, 394 y 395, C. Procesal Civil y Comercial), descarta que el notario haya tenido motivo para desviarse en el ejercicio profesional y transitar por el andarivel de los aspectos comerciales en los que incursionara, y de que da cuenta la documentación que originaran estas actuaciones. A su vez, al margen de que los diarios Clarín y Crónica tienen lectores en toda la República, la circunstancia de que el recurrente hubiere considerado que esa publicidad era insuficiente, en modo alguno autorizó a adoptar un temperamento que excedía de sus incumbencias como escribano público. En consecuencia, carece de sustento lo que se aduce sobre la injusticia de la resolución del Tribunal Notarial (fs. 145 y vta.; arts. 164, 260 , 384, C cit.).
A su vez es impropio en la instancia ordinaria acudir al uso indiscriminado del adjetivo "sentencia arbitraria", pues ello se vincula con la causal pretoriana creada al lado de las causales del art. 14 de la ley 48, frente a las limitaciones del recurso extraordinario federal respecto de las cuestiones de hecho, la valoración de la prueba, o de la aplicación e interpretación del derecho común. Aquí, en el caso de autos, donde con el único límite del principio de congruencia, puede someterse a la función revisora de la Alzada todas cuestiones fácticas y jurídicas, basta con demostrar la quiebra de las reglas de la sana crítica, lo que en modo alguno satisface el escrito de fs. 139/152 (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
Resulta impropio desde la perspectiva de la carga procesal de expresar agravios, transcribir parcialmente escritos anteriores, como se ha hecho en el "sub examine", donde a fs. 145 vta./146, se copia lo que se dijera a fs, 9/19 en el escrito de descargo, pues lo que se impone es realizar una "...critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas" (art. 260, C. Procesal Civil y Comercial), lo que el recurrente no satisfizo (arts. 164, 384, C. cit.).
Como correlato de ello, lo que se arguye respecto de las sobradas razones para que el apelante actuara como lo hizo, no resulta audible (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
El hincapié‚ que hace el apelante en el sentido de que no comprometió en ningún momento la investidura del notario, o el decoro del cuerpo notarial, ni ha sido lesivo a la dignidad inherente a la función, ni que se han quebrantado las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre s¡, me resulta penoso señalarlo, importa una ceguera sobre la alta función que le corresponde a un escribano en la sociedad. Nunca, pudo realizarse una publicidad en la cual se indicara que "importantes comercios locales han adherido al....sistema, y que "...los mismos le otorgar n importantes descuentos en su compra a todos los que obtengan su escritura..." ante el escribano encargado ... ..., estimulando a informarse sobre el particular en la escribanía.
Ello choca contra el sentido común, y se da en el caso la situación que la poesía del tango a través de la letra y música de Enrique Santos Discépolo, reflejara en "Cambalache", a propósito del trastrocamiento de los valores y donde todo se confunde, e "....igual que en la vidriera irrespetuosa de los cambalaches se ha mezclado la vida y herida por un sable sin remaches, ves llorar la Biblia junto a un calefón..."
Quedan as¡ huérfanas de sustento las alegaciones de que la sanción aplicada por el Tribunal Notarial resulta incongruente, expresión ya usara con anterioridad (fs. 140), sin comprender su alcance, pues en el "sub examine" no se han prescindido de los principios que sientan los arts,. 34 inc. 4§ y 163 inc. 6§ del ordenamiento procesal civil y comercial.
Subrayo, asimismo, que el escrito de fs. 139/152 incurre en otras parcelas en el defecto de las reiteraciones, como ocurre con lo que se vierte a fs. 147 vta./148 respecto de las directivas del Colegio de Escribanos, reiterando lo ya expuesto a fs. 144, motivo por el cual debo remitirme a lo desarrollado "ut supra" (art. 34, inc 5§, "e", C. Procesal Civil y Comercial).
En otro orden de cosas si una de las motivaciones de la resolución del Tribunal Notarial carece de trascendencia, como se aduce en el segundo párrafo de fs. 148, ello resulta inconducente a los efectos de descalificar a los restantes fundamentos, puntualizando que lo destacado en letra negrita, respecto de lo cual se llega a decir que le exime de mayores comentarios, es insuficiente para demostrar un agravio (arts. 164, 260y 384, C. Procesal Civil y Comercial).
Lo que se dice inmediatamente después, desde el punto de vista de la ‚tica se descalifica, pues se incurre en el mismo defecto de transcribir lo que ya dijera a fs. 13, con anterioridad a la resolución del Tribunal Notarial. Basta comparar lo escrito en letra negrita a fs. 148 vta., con la actuación anterior, para verificar el dispendio de actividad, desde que nunca la aludida copia abastece la carga procesal de expresar agravios (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Es inaudible as¡, lo que se arguye sobre la interpretación de las normas, la verdad objetiva y la Justicia, pues ello carece de todo sustento (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
El encuadre que pasa a hacerse desde el punto de vista político, comparando lo que ocurre en los distintos ámbitos - nacional, provincial y municipal - y las diferentes tendencias de los partidos políticos, que no logran conciliar acciones de conjunto, nunca pudo justificar la publicidad comercial que llevara a cabo el apelante, confundiendo la función exclusiva del oficial público, tradicional del escribano público, con la relativa a los intereses mercantiles, y a las implicancias de contenido político en el medio municipal (arts. 35 inc. 1§, 2§, 3§, 4§, 5§, 7§ "a", decreto ley 9020/78 t.o. y 1§, 2§, 3§, 8§ inc. 1§, 2§, C. Comercio)
Ello no puede ser cohonestado desde el vértice de la competencia, por la circunstancia de que en ocasión de realizarse la publicidad en cuestión, sólo funcionaba un único Registro Notarial de Regularización Dominial, pues ello no excusa la grave violación de las normas ‚ticas, que siempre deben guiar el obrar de los notarios (arts. 35 inc. 7§ ap. "a", decreto ley 9020/78, t.o.; 96,.inc. 11, Reglamento Notarial, a la sazón vigente).
Voto, en consecuencia , POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Bissio, dijo que:
Por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede mismo adhiere al mismo (art. 266, C. Procesal) y, en consecuencia, con el mismo alcance, vota también por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa, dijo que: 1§) corresponde confirmar la resolución del Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto suspende por el plazo de diez días al Notario ...., Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº ... de ... (art. 65, Decreto ley 9010/78), con m s las accesorias impuestas por el art. 66 del ordenamiento precitado.
Postulo imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón de revestir la calidad de vencida (art. 68, C. Procesal)
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Sr. Presidente Dr. Bissio dijo: que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR ELLO, 1§) se confirma la resolución del Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto suspende por el plazo de diez días al Notario ..., Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº ... de .... (art. 65, Decreto ley 9010/78), con más las accesorias impuestas por el art. 66 del ordenamiento precitado; 2§) se imponen las costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón de revestir la calidad de vencida .
FIRMADO: Enrique Edgardo Bissio, Presidente Excma. Cámara II de Apelación Civil y Comercial; Gualberto Lucas Sosa, Juez.-