BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
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COMUNICACIÓN " A " 3481 I 19/02/02
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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular
OPASI 2 – 290.
LISOL 1 – 372.
Régimen de reprogramación de depósi-
tos. Cancelación de préstamos.
Transferencias de certificados
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
"1. Sustituir el punto 3.3. del "Régimen de reprogramación de depósitos" (texto según anexo a la Comunicación "A" 3467), por el siguiente:
"3.3. Para la cancelación total o parcial -incluidas cuotas periódicas- de financiaciones originalmente concertadas en moneda extranjera o en pesos otorgadas hasta el 5.1.02, con saldos reprogramados provenientes de depósitos en moneda extranjera o de depósitos a plazo fijo en pesos, dentro de la misma entidad, aunque los clientes no sean los titulares de los depósitos reprogramados. No se encuentran comprendidos los saldos emergentes de liquidaciones de tarjetas de crédito, correspondan al pago mínimo, total o financiado."
2. Incorporar en el "Régimen de reprogramación de depósitos", los siguientes puntos:
"3.11. Respecto de certificados representativos de depósitos reprogramados emitidos por la misma u otra entidad –en este caso recibidos por transferencia-, cuyos titulares originales y eventuales endosantes sean personas físicas que los hayan aplicado al pago de precio de las operaciones contempladas en el punto 5.2., realizadas hasta el 15.4.02, para el crédito en cuentas de los vendedores, siempre que en forma previa a la desafectación se haya verificado el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- en el caso de inmuebles: inscripción registral a nombre del adquirente de la transmisión de dominio o constancia del requerimiento de inscripción.
- en el caso de vehículos automotores: inscripción a nombre del comprador en el respectivo registro."
"5. Transferencia de certificados entre entidades. Vigencia transitoria.
5.1. Se admitirá, hasta el 15.4.02, la transferencia entre entidades de certificados representativos de saldos reprogramados -hayan sido originados por depósitos en monedas nacional o extranjera-. Los certificados comprendidos solo podrán ser objeto de una única transferencia entre entidades. Las transferencias deberán ser ordenadas por los titulares y ajustarse a los destinos y condiciones contenidos en el punto 5.2. Deberán aplicarse en primer término, los certificados pertenecientes al titular con vencimientos más cercanos.
El importe de los certificados por el capital -multiplicado, de corresponder, por el factor "CER"- con más los intereses devengados pertinentes, será transferido por la entidad cedente a la entidad receptora.
5.2. Los certificados que se transfieran deberán ser aplicados por su titular al pago al vendedor –cliente de la entidad receptora- de las siguientes operaciones:
5.2.1. Adquisición de inmuebles.
A este efecto, la entidad requerirá la instrumentación fehaciente del acto respectivo (instrumento privado protocolizado por escribano público, en su caso, inscripto según la Ley de Prehorizontalidad o escritura traslativa de dominio) en el que conste que los certificados cedidos son considerados como pago -parcial o total- del precio convenido.
5.2.2. Vehículos automotores 0 Km, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales en la medida en que se trate de bienes nuevos que deben ser registrados en el pertinente registro nacional de la propiedad automotor.
La entidad deberá comprobar, conservando copia de la documentación, que los certificados cedidos hayan sido recibidos como pago -parcial o total- del precio de la operación y la inscripción del vehículo a nombre del adquirente -titular original de los certificados cedidos-.
En caso de no cumplirse las condiciones establecidas a los 30 días de concretada la cesión de los certificados, la entidad receptora deberá revertir la transferencia mediante el reintegro de los certificados e importe recibidos a la entidad de origen. El Comité de Auditoría de la entidad verificará, semanalmente, el cumplimiento del procedimiento implementado al efecto y de los requisitos establecidos en todas las operaciones comprendidas.
5.3. El beneficiario de los certificados cedidos por la realización de las operaciones mencionadas en el punto 5.2., podrá mantenerlos como depósito en la entidad receptora según las condiciones de reprogramación que contengan o aplicarlos a la cancelación de obligaciones contraídas hasta el 5.1.02 que registre en esa entidad, según lo previsto en el punto 3.3. de este régimen o acreditar su importe en cuentas corrientes o cajas de ahorros si los titulares originales de ellos y eventuales endosantes son personas físicas, conforme a las condiciones establecidas en el punto 3.11."
3. Fijar en 100% el requisito mínimo de liquidez sobre el importe de los certificados representativos de saldos reprogramados que sean cedidos por otras entidades financieras, por orden de sus titulares o endosantes, que sean mantenidos como depósito en la entidad receptora bajo las condiciones de reprogramación, con motivo de la realización de una operación prevista en el punto 5. del "Régimen de reprogramación de depósitos" (texto según el punto 2. de la presente comunicación).
La exigencia se aplicará sobre el valor del certificado cedido, es decir el capital -multiplicado, en su caso, por el factor "CER"- con más los intereses devengados pertinentes a la fecha de la transferencia, equivalente al importe en pesos transferido por la entidad cedente.
Dicho importe no se considerará a los fines de determinar la exigencia de efectivo mínimo por crecimiento de los depósitos (punto 1.7. de las normas sobre "Efectivo mínimo")."
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. BesioGerente de Emisiónde Normas José RutmanGerente Principal deNormas y Autorizaciones