LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO. AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
2002-08-22 06:46:45
LEY 14.394
BUENOS AIRES, 14 DE DICIEMBRE DE 1954
LEY DE BIEN DE FAMILIA, EDAD DE MATRIMONIO. AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.
BOLETIN OFICIAL - 30/12/1954
Vigente
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0058 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0057 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1954 03 30 DEROGA ART 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 POR ART 12 LEY 22278 BO 28/8/1980. TEXTO ART 19 CONFORME MODIFICACION (INCISO 3 SUSTITUIDO POR ART 12 LEY 23264 (B.O. 23-10-85) ANTECEDENTES ART 1 SUSTITUIDO POR ART 12 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57 Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76 ANTECEDENTES ART 2 SUSTITUIDO POR ART 13 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57 ANTECEDENTES ART 3 MODIFICADO POR ART 3 LEY 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76 ANTECEDENTES ART 4 SUSTITUIDO POR ART 14 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57 Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76 ANTECEDENTES ART 5 SUSTITUIDO POR ART 15 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57, Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6, REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76 ANTECEDENTES ART 7 SUSTITUIDO POR ART 16 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57 ANTECEDENTES ART 8 SUSTITUIDO POR ART 17 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57, Y MODIFICADO POR ART 3 L. 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6, REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76 B.O. 1/7/76 ANTECEDENTES ART 9 MODIFICADO POR ART 3 LEY 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) B.O. 1/7/76 ANTECEDENTES ART 10 MODIFICADO POR ART 3 LEY 21338 (VIGENCIA ESPECIAL POR SU ART 6 REGIRA A PARTIR DEL 16/7/76) ANTECEDENTES ART 11 SUSTITUIDO POR ART 18 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57 ANTECEDENTES ART 13 SUSTITUIDO POR ART 19 D.L. 5286/57 B.O. 23/5/57 ANTECEDENTES ART 31 CONFORME MODIFICACION (DECLARASE EN SUSPENSO HASTA TANTO SE ADOPTE SANCION DEFINITIVA SOBRE EL PROBLEMA DEL DIVORCIO EN CUANTO HABILITA PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO A LAS PERSONAS DIVORCIADAS A QUE EL TEXTO SE REFIERE) POR ART 1 D.L. 4070/56 (B.O. 7/3/56) OBSERVACION ART 14 : VER ART. 3 L. 22.777 (B.O. 12-4-83); VER ART 166 INCISO 5 LEY 340 CONFORME MODIFICACION LEY 23515 (B.O. 12-6-87)
V (artículos 34 al 50)
Art. 34. Toda persona puede constituir en "bien de familia" uninmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda lasnecesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas quese establecerán reglamentariamente.
Art. 35. La constitución del "bien de familia" produce efecto apartir de su inscripción en el Registro Inmobiliariocorrespondiente.
Art. 36. A los fines de esta ley, se entiende por familia laconstituída por el propietario y su cónyuge, sus descendientes oascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, susparientes colaterales hasta el tercer grado inclusive deconsanguinidad que convivieren con el constituyente.
Art. 37. El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto delegados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin laconformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fueseincapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causagrave o manifiesta utilidad para la familia.
Art. 38. El "bien de familia" no será susceptible de ejecución oembargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún enel caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligacionesprovenientes de impuestos o tasas que graven directamente elinmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en elartículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas enla finca.
Art. 39. Serán embargables los frutos que produzca el bien encuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de lafamilia.En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta porciento de los frutos.
Art. 40. El "bien de familia" estará exento del impuesto a lastrasmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de laNación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas enel artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de loscinco años de operada la trasmisión.
Art. 41. El propietario o su familia estarán obligados a habitar elbien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria enél existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicaciónpodrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamentejustificadas).
Art. 42. La inscripción del "bien de familia" se gestionará, enjurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa queestablezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmueblesen las provincias, los poderes locales determinarán la autoridadque tendrá competencia para intervenir en la gestión.
Art. 43. El solicitante deberá justificar su dominio sobre elinmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil delos beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre elinmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha portodos los copropietarios, justificando que existe entre ellos elparentesco requerido por el artículo 36.
Art. 44. Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constituciónde un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido delcónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados,ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivosiempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de lapresente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, lainscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta deoficio por el juez.
Art. 45. No podrá constituirse más de un "bien de familia". Cuandoalguien resultase ser propietario único de dos o más bienes defamilia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en esecarácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajoapercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituído enprimer término.
Art. 46. Todos los trámites y actos vinculados a la constitución einscripción del "bien de familia" estarán exentos del impuesto desellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes alRegistro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.
Art. 47. La autoridad administrativa estará obligada a prestar alos interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboraciónnecesarios para la realización de todos los trámites relacionadoscon la constitución e inscripción del "bien de familia". Si ello noobstante, los interesados desearen la intervención deprofesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, enconjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pagode la contribución territorial.
Art. 48. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria delbien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientesno podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por losprincipios generales la regulación referente a los demás bienes.
Art. 49. Procederá la desafectación del "bien de familia" y lacancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, afalta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedidosiempre que el interés familiar no resulte comprometido;b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien defamilia" se hubiere constituído por testamento, salvo que mediedisconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso enel cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverálo que sea más conveniente para el interés familiar;c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubierecondominio, computada en proporción a sus respectivas partes;d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando nosubsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41o hubieren fallecido todos los beneficiarios;e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicialdecretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia decausa grave que justifique la desafectación a juicio de laautoridad competente.
Art. 50. Contra las resoluciones de la autoridad administrativaque, en el orden nacional, denieguen la inscripción del "bien defamilia" o decidan controversias referentes a su desafectación,gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirseen relación ante el juez de lo civil en turno.
VI (artículos 51 al 58)
Art. 51. Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos,la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor dediez años. Si se tratase de un bien determinado, o de unestablecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero,o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso dela indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederosalcancen la mayoría de edad, aun cunado ese tiempo exceda los diezaños. Cualquier otro término superior al máximo permitido, seentenderá reducido a éste.El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido dela parte interesada y sin esperar el transcurso del plazoestablecido, cuando concurran circunstancias graves o razones demanifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.
Art. 52. Los herederos podrán convenir que la indivisión entreellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda dediez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y gocede los bienes entre los copartícipes.Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por susrepresentantes legales, no tendrá efecto hasta la homologaciónjudicial.Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes delvencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
Art. 53. Cuando en el acervo hereditario existiere unestablecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero,o de otra índole tal que constituya una unidad económica, elconyúge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o enparte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximode diez años.A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizarel cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrierencausas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasenla decisión.Durante la indivisión, la administración del establecimientocompeterá al cónyuge sobreviviente.Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casahabitación construída o adquirida con fondos de la sociedadconyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitualde los esposos.
Art. 54. La indivisión hereditaria no podrá oponerse a tercerossino a partir de su inscripción en el registro respectivo
Art. 55. Durante la indivisión autorizada por la ley, losacreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar elbien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrarsus créditos con las utilidades de la explotación correspondientesa su respectivo deudor.
Art. 56. En los casos de indivisión de bienes hereditarios situadosen la Capital Federal o territorios nacionales, la DirecciónGeneral Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazosespeciales para el ingreso de impuesto a la trasmisión gratuita debienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún casoexcederán del término fijado a la indivisión ni de cinco años, sidicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuvierelugar antes de que transcurran los plazos indicados, éstos seconsiderarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberáingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiereproducido la división.El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernosprovinciales el otorgamiento de franquicias análogas a lasestablecidas en este artículo.
Art. 57. La presente ley comenzará a regir a los noventa días de supublicación, quedando a partir de entonces derogados los artículos36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las disposiciones que y encuanto se opusieron a ella.
Art. 58. Comuníquese al Poder Ejecutivo.