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I EL CONSEJO I   ESCRIBANOS   LEGISLACION   MEDIACION
 

Leyes Previsionales (I.N.E.S.S.) 
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Ley 622 y Modificatorias - Provincia del Chaco
Caja Notarial del Chaco
2005-05-31 10:41:04
LEY N° 622
de la provincia del Chaco


Creación de la Caja Notarial del Chaco




La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, sanciona con fuerza de Ley


CAPITULO I

Creación

Artículo 1° - Créase la Caja Notarial del Chaco, la que estará a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia, tendrá su sede en la ciudad capital y podrá crear delegaciones en el interior.

Art. 2° - Son afiliados a la Caja y obligados a efectuar los aportes que la misma determina, todos los Escribanos en ejercicio de la profesión como titulares o adscriptos de Registros de Contratos Públicos con asiento en la Provincia.


CAPITULO II

Dirección y Administración

Art. 3° - La Dirección y Administración de la Caja será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia.

Art. 4° - El otorgamiento de los beneficios que acuerda esta Ley, y los que se crearen en el futuro, estarán a cargo del Consejo Directivo, conforme a reglamentación y directivas que apruebe la Asamblea de Afiliados por el voto de la mayoría de sus miembros presentes.


CAPITULO III

De los Fondos de la Caja

Art. 5° - El capital de la Caja se formará:
a) Con el aporte del 20% (veinte por ciento) de los honorarios percibidos por las escrituras que otorguen los Escribanos titulares y adscriptos de la Provincia, y por los honorarios regulados en actuaciones judiciales donde intervengan como peritos inventariadores y/o tasadores, o en pericias particulares.
b) Con el 20% (veinte por ciento) de los honorarios que perciban en concepto de trabajo profesional por trámites correspondientes a la inscripción en los Registros de la Provincia, de actos notariales realizados en otras jurisdicciones y referentes a bienes ubicados en la Provincia o que surtan efectos en ella.
c) Con el 50% (cincuenta por ciento) de las utilidades que arroje anualmente el Balance de la Caja.
d) Con las donaciones o legados que se le hicieren.

Art. 6° - Los fondos ingresados a la Caja serán destinados a:
1) Gastos de Administración los que no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) de los ingresos.
2) Régimen de Seguro de Vida Colectivo para los Escribanos afiliados.
3) Pago de las prestaciones que acuerden jubilaciones, servicios sociales, pensiones y todo otro tipo de prestaciones que beneficien a los afiliados y/o a sus cónyuges o hijos.
4) Préstamos hipotecarios y personales para los afiliados.
5) Fondo de Reserva, hasta el 10% (diez por ciento) de los ingresos.

Art. 7° - Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante los afiliados por el pago de los beneficios.


CAPITULO IV

De los Aportes

Art. 8° - Los Escribanos deberán integrar el aporte establecido en los apartados a) y b) del artículo 5° de esta Ley, en la siguiente forma:
En los supuestos de escrituras autorizadas por el Escribano, actuaciones judiciales y/o realizadas fuera de la jurisdicción, el Colegio deducirá de el total de los honorarios por él depositados en el mes, el 20% (veinte por ciento) reintegrándole el 80% (ochenta por ciento) restante.


CAPITULO V

De los Beneficios

Art. 9° - Los beneficios que concederá la Caja serán:
a) Seguros.
b) Servicios sociales y asistenciales, jubilaciones y pensiones.
c) Préstamos.
d) Participación en las utilidades de la Caja.

Esto sin perjuicio de las prestaciones que podrá extender a otros aspectos de la solidaridad profesional, cuando las posibilidades económicas así lo permitan, y con aprobación de los dos tercios de la Asamblea General.

Art. 10 - El derecho a las prestaciones acordadas por esta Ley, es intransferible y sus importes no serán embargables ni estarán sujeto a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimentos y litis expensas y por aportes, cargas y créditos a la Caja.

Jubilaciones y Pensiones

Art. 11 - La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá a pedido de los Escribanos que hubieren cumplido treinta (30) años de profesión y sesenta (60) años de edad. Los servicios se computarán desde la fecha de la primera escritura autorizada dentro de la jurisdicción Provincial.
A los setenta años de edad la jubilación será obligatoria.

Art. 12 - Los Escribanos podrán compensar proporcionalmente el exceso de edad con falta de servicios y/o viceversa, a razón de dos (2) años excedentes por uno (1) faltante.

Art. 13 - La jubilación ordinaria importa el retiro obligatorio y absoluto de la actividad notarial, estándolo prohibido al Escribano jubilado dedicarse desde el momento del retiro a toda función fedataria para la cual se requiere el título de Notario.

Art. 14 - El monto de las jubilaciones ordinarias será fijada anualmente por la Caja, teniéndose presente el estado financiero de la institución. En ningún caso podrá su importe ser menor al del año inmediato anterior.

Art. 15 - La jubilación extraordinaria, o por incapacidad, se concederá a los Escribanos titulares o adscriptos que encontrándose en actividad, con la antigüedad mínima de dos (2) años se incapacitan totalmente para el ejercicio profesional, por causa de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.
El monto de la jubilación extraordinaria será igual al 80% (ochenta por ciento) de que se fije para la jubilación ordinaria, conforme al artículo 14.

Art. 16 - En el supuesto de fallecimiento de un afiliado, activo y/o jubilados tendrán derecho a su pensión la o el cónyuge supérstite, e hijos menores solteros o incapaces conforme al régimen sucesorio y con derecho de acrecer.

Art. 17 - El monto de la pensión será igual al sesenta (60%) del que corresponda en concepto de jubilación ordinaria conforme al artículo 14.

Art. 18 - El derecho a la pensión se extingue: para la o el cónyuge supérstites desde el momento en que contrajera nuevas nupcias, para el hijo menor o incapaz, desde el momento en que cesaren las causas de su incapacidad.

Préstamos

Art. 19 - La Caja podrá conceder préstamos hipotecarios o prendarios a los afiliados o jubilados con destino a:
a) La adquisición, construcción, ampliación o mejoras de casa habitación y/o oficina profesional.
b) La adquisición de elementos de trabajo y de oficina y/o automotor.

Art. 20 - Los préstamos hipotecarios serán concedidos hasta un 80% (ochenta por ciento) de la tasación que efectúe la Caja, en un plazo máximo de hasta veinticinco (25) años. Los prendarios hasta un sesenta (60%) y plazo máximo de cinco (5) años.

Participación de las Utilidades

Art. 21 - Practicado el Balance Anual, las utilidades que arroje serán destinadas:
a) El cincuenta (50%) ingresará como capital conforme lo dispuesto en el artículo 5°.
b) El cincuenta (50%) restante se distribuirá por partes iguales entre todos los Escribanos titulares de Registro de la Provincia.

Sanciones y Recursos

Art. 22 - La falta de cumplimiento por parte de los Escribanos titulares y adscriptos de algunas de las obligaciones establecidas en la presente Ley dará lugar al Colegio de Escribanos a tomar las medidas que estime convenientes a efectos de aplicar las sanciones que correspondan, teniendo presente la gravedad del hecho y sus antecedentes, conforme la siguiente escala:
1) Observación.
2) Apercibimientos.
3) Suspensión hasta 30 días.
4) Suspensión de más de 30 días.
5) Expulsión, la que incluye vacancia de Registro.

En los supuestos 3, 4 y 5, el sancionado podrá apelar ante la Asamblea y de la resolución de ésta en los supuestos 4 y 5, podrá recurrir por ante el Superior Tribunal de Justicia como tercera instancia.

Otras Jurisdicciones

Art. 23 - En caso de escrituras realizadas en otras jurisdicciones, en relación a bienes situados en esta Provincia, o que surtieran efectos en la misma, cuyas diligencias, de inscripción o toma de razón de alguno de los Registros pertinentes deben ser encomendados a los Escribanos con asiento en esta Provincia, el Escribano interviniente percibirá de la parte que le encomendó su actuación en 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios que por el arancel vigente correspondiera a dicho acto en la Provincia.

Art. 24 - En los supuestos del artículo anterior, el Registro de la Propiedad no dará curso a ningún trámite de inscripción o registro sin que previamente no se acredite el pago de honorarios con la respectiva boleta de depósito a la orden de la Caja.

Actuaciones Judiciales

Art. 25 - Compete a la Caja Notarial intervenir como parte, de oficio o a pedido del Escribano, en toda cuestión que se promoviera por la aplicación de esta Ley, y a tal efecto tendrá amplias facultades para intervenir judicial o extrajudicialmente para la verificación y cumplimiento de sus disposiciones.

Art. 26 - La Caja será parte de toda regulación de honorarios que practiquen los Juzgados de la Provincia en los expedientes en que intervengan los Escribanos, los que no podrán ser archivados sin previo agregado de la respectiva boleta de depósito de los honorarios a la orden de la Caja.
A tal fin, los señores Jueces correrán vista de las regulaciones a la Caja, quien deberá expedirse dentro de los tres (3) días de su notificación.

Art. 27 - La Caja podrá ejecutar por cuenta del Escribano actuante, los créditos morosos por gastos y honorarios profesionales.
Será suficiente título ejecutivo para ello, la factura detallada, conformada por el Escribano y la Caja, acompañada de una copia simple del trabajo realizado.

Inspección de Protocolo

Art. 28 - La Caja tendrá facultad de inspección de los protocolos de los Escribanos, a objeto de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, y para solicitar al Registro de la Propiedad, Bancos Oficiales y Privados, informes y antecedentes referidos a la tramitación de documentos de actos notariales realizados dentro o fuera de la Provincia.

Art. 29 - Las planillas de ingreso mensual, como cualquier otra declaración o manifestación formulada ante la Asamblea por los Escribanos al Colegio de Escribanos y referentes a los honorarios percibidos, serán secretas con respecto a terceros. Los miembros del Colegio, funcionarios y empleados del mismo y/o de la Caja, están obligados a mantener el más absoluto secreto sobre el particular, no debiendo comunicar ni dar informes a personas alguna ajenas al Consejo Directivo del Colegio.

Art. 30 - La presente Ley regirá a partir del 1 de marzo de 1965 y se aplicará a todos los actos que se realicen a partir de esa fecha.

Art. 31 - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

-Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.


Alberto S. Torresagasti/ Presidente de la Cámara de Diputados

Resistencia, noviembre 7 de 1964.

Por tanto,

Téngase por Ley de la Provincia del Chaco, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
BITTEL
D. L. Baroni


LEY N° 2771

Resistencia, 27 de diciembre de 1982.

Visto:

Lo actuado en el expediente N° 26/82 del Registro de Proyectos de Leyes y el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

El Gobernador de la provincia del Chaco
Sanciona y promulga con fuerza de ley

Artículo 1° - Modifícase el artículo 2° de la Ley 622, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2°: Son afiliados de la Caja y obligados a efectuar los aportes que la misma determine, todos los Escribanos en ejercicio de la profesión, como titulares o adscriptos de Registros Notariales con asiento en la Provincia”.

Art. 2° - Modifícanse los incisos a), b) y c) del artículo 5º de la Ley N° 622, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 5°: ............................................
a) Con el aporte del Diez por Ciento (10%) como mínimo, al Veinte por Ciento (20%) como máximo, según lo determine la Asamblea de la Caja, de los honorarios percibidos por las escrituras que otorguen los Escribanos titulares y adscriptos de la Provincia y de los honorarios regulados en actuaciones judiciales donde intervengan como peritos inventariadores y/o tasadores, o en pericias particulares”.
b) Con el aporte del Diez por Ciento (10%) como mínimo, al Veinte por Ciento (20%) como máximo, según lo determine la Asamblea de la Caja, de los honorarios que perciban en concepto de trabajo profesional por trámites correspondientes a la inscripción en los Registros de la Provincia, de actos notariales realizados en otras jurisdicciones y referentes a bienes ubicados en la Provincia o que surtan efectos en ello”.
c) Con la totalidad de las utilidades que arroje anualmente el Balance de la Caja”.

Art. 3° - Modifícase el artículo 8° de la Ley 622, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 8°: Los Escribanos deberán integrar el aporte establecido en los apartados a) y b) de esta Ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente y subsidiariamente, lo que determine la Asamblea de la Caja”.

Art. 4° - Modifícase el inciso c) y suprímese el inciso d), ambos del artículo 9° de la Ley N° 622, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 9°: .......................................................................
c) Préstamos a los afiliados y al personal del Colegio de Escribanos y Caja Notarial del Chaco”.

Art. 5° - Modifícase el artículo 11 de la Ley N° 622, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 11: La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá a pedido de los Escribanos que hubieren cumplido treinta (30) años de profesión y sesenta y cinco (65) años de edad. Los servicios se computarán desde la fecha de la primera escritura autorizada dentro de la jurisdicción provincial.
A los setenta y cinco (75) años de edad la jubilación será obligatoria”.

Art. 6° - Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 622, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 14: Los montos básico y máximo de la jubilación ordinaria serán fijados anualmente por la Caja, teniéndose en cuenta el estado financiero de la Institución. En ningún caso podrán sus importes ser menores a los del año inmediato anterior”.

Art. 7° - Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 622, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Art. 17: El monto de la pensión será igual al Ochenta por Ciento (80%) del que corresponda en concepto de jubilación ordinaria conforme al artículo 14”.

Art. 8° - Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 622, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 21: Practicado el Balance Anual, las utilidades que arroje serán determinadas al Capital Social de la Caja”.

Art. 9° - Sustitúyese en el inciso 1) del artículo 22 de la Ley 622, la palabra “Conservación” por “Observación”.

Art. 10 - La presente Ley regirá a partir de su publicación.

Art. 11 - Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



LEY 3700

Resistencia, 10 de octubre de 1991.

Visto:
La Sanción Legislativa N° 3700; y

Considerando:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N° 3105 y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;

El Gobernador de la Provincia del Chaco

Decreta:

Artículo 1° - Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la Sanción Legislativa N° 3700, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° - Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de Ley N° 3700

Artículo 1° - Modifícase el artículo 11 de la Ley 622, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 11: La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá a pedido de los escribanos que hubieren cumplido treinta (30) años de profesión y sesenta y cinco (65) años de edad, los servicios se computarán desde la fecha de la primera escritura autorizada dentro de la jurisdicción provincial”.

Art. 2° - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo:

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia del Chaco, a los veinticinco días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno.


Decreto N° 1051
Resistencia, 17 de Mayo de 1965

Visto la Ley N° 622, por la que se crea la Caja Notarial del Chaco, y

Considerando:


Que a los efectos de la eficaz aplicación del referido texto legal; ha menester su reglamentación;

Por ello,
El Gobernador de la Provincia
Del Chaco

Decreta:

Artículo 1° - La Dirección y Administración de la Caja Notarial será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, quien a los efectos de la aplicación del presente reglamento y en todo lo referente a la Caja Notarial, será designado como “Consejo de la Caja Notarial”.

Art. 2° - Son funciones del Consejo de la Caja:
a) Aplicar e interpretar las disposiciones de la Ley N° 622 en base a este reglamento.
b) Administrar los bienes y rentas de la Caja.
c) Nombrar y remover su personal.
d) Practicar el balance anual.
e) Determinar periódicamente el estado económico-financiero de la Caja.
f) Redactar una memoria anual que junto con el balance y estado económico-financiero someterá a consideración de la Asamblea de afiliados.
g) Llamar a Asamblea de afiliados.

Art. 3° - Compete al Consejo la designación de los apoderados legales que representen a ésta en toda acción judicial o extrajudicial que se inicie contra los Escribanos y clientes morosos y a los efectos legales de la aplicación de la Ley N° 622.

Art. 4° - El señor Presidente de la Caja queda facultado para otorgar los poderes especiales o generales a favor de los apoderados que designe el Consejo.

Art. 5° - El Consejo tendrá amplia facultad para proceder por sí o por intermedio de sus apoderados legales, en toda cuestión relacionada con la Caja Notarial de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Ley N° 622, este decreto y los reglamentos que dicte el Consejo.

Art. 6° - Los reglamentos referentes a los servicios de la Caja deberán ser aprobados por las Asambleas ordinarias o extraordinarias del Colegio de Escribanos, por el voto de la mayoría de sus miembros presentes, siendo sus disposiciones, de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 4° de la Ley.

Art. 7° - Contra las resoluciones de la Caja, que denieguen los beneficios que acuerda la Ley N° 622 o que a juicio del interesado disminuya los beneficios que legalmente, le corresponden, procederá el recurso de apelación a favor del afiliado o de sus derechos habientes por ante una Asamblea Extraordinaria que convocará el Consejo, a pedido del interesado, siendo la decisión de la Asamblea por los tercios de votos, de cumplimiento obligatorio.


CAPITULO II
De la forma de los ingresos de Aportes

Art. 8° - Los Escribanos ingresarán los aportes por depósitos que efectuarán en los Bancos o Instituciones de crédito que determine el Consejo Directivo en base a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes:

Art. 9° - Existirán tres juegos de boletas de depósito por cuadruplicado. Los juegos se denominarán “E”, “C.J” y “J”, según sea para depósito por escrituras pasadas ante el Escribano, de otras jurisdicciones y judiciales, respectivamente. El original de cada juego quedará en la Institución que reciba el depósito, el duplicado será entregado al cliente a quien corresponda para el Escribano y el cuadruplicado se remitirá a la Caja junto correspondió el pago, el triplicado queda con la planilla mensual.

Art. 10 - En las boletas “E” se especificará el número y fecha de la escritura, operación, monto, nombre y apellido del cliente a quien correspondió el pago, honorarios depositados y Escribano que intervino. En la “C” “J” se especificará el número y fecha de la escritura, profesional por cuenta de quien se realizó la gestión, jurisdicción, monto de la operación, honorarios y Escribano que hizo el depósito. En las boletas “J”, se consignará número, año y carátula del expediente, Juzgado y Secretaría, tipo de actuación profesional, fecha de la sentencia de regulación, honorarios y escribano.

Art. 11 - Mensualmente y dentro de los quince primeros días del mes siguiente, el Escribano elevará a la Caja los cuadruplicados de las boletas acompañadas de una planilla de resumen mensual (por duplicado), citándose en la misma el tipo de boleta, número de la escritura, Sección de Protocolo, tipo de operación y monto depositado. La planilla se referirá a los trabajos ejecutados en el mes inmediato anterior al de la declaración.

Art. 12 - Cuando el titular actuare con adscriptos hará constar el nombre de éste o éstos en la planilla de resumen mensual.

Art. 13 - La Caja verificará los ingresos de las boletas con los rubros consignados en la planilla y devolverá, dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha de recepción, el duplicado de la misma debidamente sellado y conformado, acompañando cheque o giro a la orden del Escribano, por el 80% del total depositado. El 20% restante ingresará a la cuenta de los fondos de la Caja.

Art. 14 - Los honorarios que el escribano ingrese al Colegio son los correspondientes exclusivamente al acto escriturado, al acto judicial y al acto como gestor de las operaciones verificadas en otras jurisdicciones. Se excluyen en consecuencia las diligencias, estudios de títulos y en general todos los actos extraprotocolares a excepción de las mencionadas diligencias, por trabajos de otras jurisdicciones y las actuaciones como peritos en actos judiciales.


Del plazo del ingreso de los Aportes

Art. 15 - Por las escrituras pasadas en su protocolo, el Escribano tendrá diez días de plazo, desde la fecha de la misma para el ingreso de los honorarios con la boleta “E”:
En los casos de honorarios regulados en actuaciones judiciales, el Escribano deberá percibir los mismos dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha de la sentencia que declare firma la respectiva regulación, debiendo ingresar los mismos, dentro de dicho lapso, utilizando las boletas “J”.

Art. 16 - Conforme lo previsto en el Art. 28 de la Ley 622, la Caja podrá, por intermedio de los inspectores notariales, practicar la inspección de los protocolos de los escribanos, y requerir por nota, al Registro de la Propiedad, Bancos Oficiales y Privados, Juzgados y demás reparticiones nacionales, provinciales o municipales en general, todos los informes y antecedentes que estime necesarios para la verificación y contralor de los ingresos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Ley.

Art. 17 - Los Escribanos que no pudieren efectuar los depósitos en término, por no haberlos percibido de los clientes, deberán, dentro de los cinco (5) días subsiguientes al período en que se debió verificar el depósito, elevar a la Caja la factura detallada, incluyéndose en la misma todos los gastos, reposiciones y honorarios, acompañándose una copia simple del trabajo realizado, a fin de que la Caja, por intermedio de sus apoderados y conforme lo previsto en los Arts. 25 y 27 de la Ley 622 inicie, la correspondiente acción judicial o extrajudicial contra el cliente moroso.

Art. 18 - Si el Escribano omitiera elevar en término la factura y la copia del trabajo para su cobro; y verificada la infracción por la Caja, se hará pasible, a su costa del pago de los honorarios que debía ingresar, y de las sanciones disciplinarias que le imponga el Consejo.

Art. 19 - Producido el cobro por intermedio de la Caja se liquidará al Escribano, el importe total de los gastos, sellados y demás rubros de su factura y el 80% de sus honorarios, el 20% restante se ingresará a la Caja.
Art. 20 - En el caso del Art. 17 el Escribano al remitir la planilla mensual, hará constar la fecha de elevación de la comunicación por la escritura no cobrada, consignando los demás datos que exige la planilla.

Art. 21 - Iniciado un sumario contra un Escribano por incumplimiento a las disposiciones de la Ley 622, de este Decreto Reglamentario y de los reglamentos que dicte el Consejo, se correrá vista por tres días al imputado, quien deberá a su vez contestar la misma, acompañando (en el caso de que el sumario fuere por no hacer los depósitos respectivos, o menor al que correspondiere) el importe reclamado por la Caja, la Caja decidirá con sujeción a lo previsto en la Ley 622 y en la organización y disciplina del Notariado, las sanciones a aplicarse.


CAPITULO III

De los Beneficios: Seguros

Art. 22 - La Caja podrá establecer otros beneficios para sus afiliados en un todo conforme a los artículos 9° y 4° de la Ley N° 622.
La Caja pagará un seguro de vida por fallecimiento de un Escribano titular, adscripto o jubilado, conforme las disposiciones de la Ley 622 y la que rige la función notarial en la Provincia. Este seguro podrá ser pagado directamente por la Caja Notarial o contratado en la forma que ello disponga.

Art. 23 - Los Escribanos deberán hacer llegar a la Caja una ficha de Seguro en la que instituirán a los beneficiarios del mismo.

Art. 24 - Producido el fallecimiento de un Escribano afiliado a la Caja, ésta procederá, previa prueba de la defunción, a librar cheque por el importe del seguro a favor de los beneficiarios instituidos o en su defecto a sus herederos forzosos.

Art. 25 - La Caja, anualmente en la Asamblea Ordinaria, fijará los montos de los seguros, conforme al estado financiero de la misma.

Jubilaciones y Pensiones

Art. 26 - Los Escribanos titulares y adscriptos que se consideren en condición de acogerse a la jubilación ordinaria, conforme al artículo 11 de la Ley 622, solicitarán la misma a la Caja, cuyo Consejo, previo estudio de los antecedentes pertinentes, otorgará la jubilación y dispondrá el pago mensual de los beneficios.

Art. 27 - El Escribano en ejercicio o adscripto que hubiere cumplido setenta años de edad y por lo menos treinta en la actividad profesional, será jubilado de oficio, a tal efecto la Caja le comunicará por telegrama colacionado su situación.
La Caja anualmente fijará los porcentajes que serán ajustados a los rubros 2, 3, 4 y 5, que determina el Art. 6° de la Ley 622.

Art. 28 - En la Asamblea Anual Ordinaria, conforme el estado financiero de la Caja, se establecerán los montos de los haberes jubilatorios a regir durante el año próximo, en base a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley y el reglamento que dicte la Caja.

Art. 29 - El régimen de jubilaciones extraordinarias y de pensiones, se establecerá en las condiciones fijadas por la Ley y referidas a los montos que fije la Caja.

Servicios Asistenciales

Art. 30 - La Caja contratará en las condiciones que estime conveniente la prestación de servicios sociales y asistenciales para los escribanos afiliados (titulares, adscriptos, jubilados), los que alcanzarán sus cónyuges e hijos solteros menores e incapaces, dictando al efecto los respectivos reglamentos.



Art. 31 - Los préstamos se concederán hasta el monto máximo que anualmente fije la Caja, y condicionados a las posibilidades económicas de la misma y al valor de la construcción, con garantía hipotecaria en primer grado a favor de la Caja Notarial, debiendo el inmueble estar en jurisdicción de la Provincia del Chaco.

Art. 32 - El Reglamento que dicte la Caja deberá establecer el orden de prioridad que se tendrá en cuenta para el otorgamiento de los préstamos, debiendo el solicitante, en caso de viviendas u oficinas, no registrar inmuebles destinados a ese efecto o dados en locación, a su nombre y/o de su cónyuge, durante un lapso de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.
En caso de ser poseedor de viviendas o inmueble destinado a oficina, las solicitudes para ampliación de las mismas, se tendrá en cuenta para la prioridad el Escribano con vivienda u oficina más antigua.
En casos de solicitudes para automotores, tendrá prioridad el Escribano que no tuviere registrado a su nombre y/o cónyuge ningún vehículo automotor, debiendo acreditar esta circunstancia en un lapso no menos de un año anterior a la solicitud. Igualmente tendrá prioridad el Escribano que tuviere un vehículo automotor de modelo de cuatro años anteriores a la solicitud.

CAPITULO IV

Participación, Utilidades y Beneficios

Art. 33 - Anualmente se practicará un Balance General de los ingresos realizados y utilidades obtenidas. Del monto resultante se deducirán los gastos de Administración hasta un máximo del 5%, y el fondo de reserva que hasta un máximo de 10% fijará anualmente la Caja, conforme al Art. 6°, Inc. 1° y 5° de la Ley N° 622. Del saldo líquido resultante corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a la Caja, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá por partes iguales entre todos los Escribanos titulares del Registro de la Provincia.

Art. 34 - La Caja fijará anualmente los porcentajes que deberán imputarse a los distintos rubros, prestaciones y beneficios que establecen los Incisos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 622.

Art. 35 - El ejercicio financiero se cerrará el 28 de febrero de cada año, debiéndose practicar el balance dentro de los treinta días siguientes, distribuyéndose las utilidades en un plazo no mayor a los 30 días subsiguientes al de la Asamblea que aprobó el mismo.

Art. 36 - Los Escribanos titulares que tuvieren adscriptos, convendrán con estos la distribución de las utilidades anuales recibidas de la Caja, no pudiendo ser inferior, dicha participación, el 30% del total percibido por el titular. Si hubiere más de un adscripto, el porcentaje mínimo se distribuirá entre todos los adscriptos por partes iguales.

CAPITULO V

Disposiciones Transitorias

Art. 37 - Los beneficios de seguros de vida, jubilaciones extraordinarias, y gastos de sepelios, entrarán a regir de inmediato a la promulgación del presente decreto.
Los demás beneficios y prestaciones, como préstamos, jubilaciones ordinarias, servicios sociales y asistenciales, entrarán a regir en la fecha que determine la Caja conforme a su estado financiero.

Art. 38 - Refrende el presente decreto el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública.

Art. 39 - Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.


BITTEL
Baroni


LEY N° 735

Resistencia, 3 de junio de 1983.

Visto:

La modificación de la Ley 622, dispuesta por Ley N° 2771; y

Considerando:

Que en virtud de ello, se hace necesario adecuar las disposiciones de su Decreto Reglamentario N° 1051/65, conforme a las variaciones introducidas al citado texto legal;

El Gobernador de la Provincia del Chaco

Decreta:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 9° del Decreto N° 1051/65, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9°: El Escribano depositará en los Bancos o Instituciones detalladas en el artículo precedente en boleta por triplicado, de las cuales una quedará en el Banco o Institución, otra en poder del depositante y la restante para ser agregada a la declaración mensual jurada de honorarios”.

Art. 2° - Derógase el artículo 10 del Decreto N° 1051/65.

Art. 3° - Modifícase el artículo 11 del Decreto N° 1051/65, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11: Mensualmente y dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente, el Escribano llevará a la Caja la boleta de depósito correspondiente, acompañada de una planilla de resumen mensual por duplicado citándose en la misma el número de escritura, sección de protocolo, tipo de operación y monto depositado. La planilla se referirá a los trabajos ejecutados en el mes inmediato anterior al de la declaración”.

Art. 4° - Modifícase el artículo 13 del Decreto N° 1051/65, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13: La Caja verificará los ingresos de las boletas con los rubros consignados en la planilla y devolverá, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de recepción, el duplicado de la misma debidamente sellado y conformado”-

Art. 5° - Modifícase el artículo 15 del Decreto N° 1051/65, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15: Por las escrituras pasadas a su protocolo, el Escribano tendrá el plazo que determina el artículo 11 de la presente reglamentación. En los casos de honorarios regulados judicialmente, el Escribano depositará su importe en declaración jurada especial en el mismo formulario, dentro de los quince (15) días de percibido su importe”.

Art. 6° - Modifícase el artículo 16 del Decreto N° 1051/65 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 16: Conforme lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 622, la Caja podrá, por intermedio de los inspectores que designe, practicar la inspección de los protocolos de los Escribanos y requerir por nota, al Registro de la Propiedad, bancos oficiales y privados, juzgados y demás reparticiones nacionales, provinciales y municipales en general, todos los informes y antecedentes que estime necesarios para la verificación y contralor de los ingresos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24 y 26 de la misma Ley”.

Art. 7° - Modifícase el artículo 19 del Decreto N° 1051/65, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19: Producido el cobro por intermedio de la Caja se liquidará al Escribano el importe total de los gastos, sellado y demás rubros de su factura y sus honorarios, previo descuento del porcentual que correspondiere a la Caja”.

Art. 8° - Modifícase el artículo 27 del Decreto N° 1051/65, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 27: El Escribano en ejercicio o adscripto que hubiere cumplido setenta y cinco (75) años de edad y por lo menos treinta (30) años en la actividad profesional, será jubilado de oficio. A tal efecto la Caja le comunicará por telegrama colacionado su situación.
La Caja anualmente fijará los porcentajes que serán ajustados a los rubros 2), 3), 4) y 5) determinados por el artículo 6° de la Ley N° 622”.

Art. 9° - Modifícase el artículo 33 del Decreto N° 1051/65 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33: Anualmente se practicará un balance general de los ingresos realizados y utilidad obtenidas. Del monto resultante se deducirán los gastos de administración hasta un máximo del 5% (cinco por ciento) y el fondo de reserva que hasta un máximo del diez por ciento (10%) fijará anualmente la Caja, conforme al artículo 6° incisos 1) y 5) de la Ley N° 622. El saldo restante se incorporará al Capital Social de la Caja”.

Art. 10 - Modifícase el artículo 35 del Decreto N° 1051/65 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35: El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiéndose practicar el balance dentro de los sesenta (60) días siguientes”.

Art. 11 - Derógase el artículo 36 del Decreto N° 1051/65.

Art. 12 - El presente Decreto regirá a partir de su publicación.

Art. 13 - Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


 
 

 

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