CAJA PREVISIONAL NOTARIAL
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Ley Nº 2795
Decreto N° 2086
I.– Denominación y domicilio
Artículo 1º - Créase la Caja Previsional Notarial de la Provincia de Río Negro.
Art. 2º - La Caja tendrá su domicilio en la sede del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro.
II.- Objeto
Art. 3º - La Caja tiene por objeto la organización y administración de un sistema de previsión para notarios, con jurisdicción en la Provincia de Río Negro.
III.– Personas comprendidas
Art. 4º - La afiliación es obligatoria y automática para todos los notarios que se encuentren en ejercicio real y efectivo de la titularidad o adscripción de un Registro en la Provincia de Río Negro.
IV.– Administración y funcionamiento
IV.A.- Órgano de Administración
IV.A.1.- Autoridades
Art. 5º - El órgano de administración de la Caja será un Directorio integrado por un Presidente, dos Directores Titulares y dos Directores Suplentes, quienes se desempeñarán ad-honorem.
IV.A.2.- Duración del mandato
Art. 6º - El mandato de los integrantes del órgano de administración de la Caja durará dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
IV.A.3.– Integrantes. Requisitos para su elección y remoción
Art. 7º - Para ser integrante del Directorio se requiere ser afiliado de la Caja, con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de diez (10) años como mínimo; haber desempeñado algún cargo, ya sea por elección o designación en el Consejo Directivo u otro órgano del Colegio Notarial y no ser deudor moroso del Colegio o de la Caja.
IV.A.4.- Quórum y demás requisitos para sesionar
Art. 8º - El Directorio sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros presente y se requerirá el voto favorable de dos de ellos para adoptar resoluciones.
IV.A.5.- Funciones. Atribuciones. Obligaciones
Art. 9º - Al Directorio compete:
a) Aplicar el presente, las normas vigentes y futuras reglamentaciones que se dicten, relacionadas con el sistema de seguridad social.
b) Acordar o denegar las prestaciones previstas en la presente reglamentación y las que sean consecuencia de la misma.
c) Someter el Presupuesto Anual a la Asamblea.
d) Elevar a la Asamblea la Memoria y Estados Contables de cada ejercicio económico.
e) Administrar los bienes de la Caja y disponer de ellos a título oneroso, con previa intervención y aprobación de la Sindicatura.
f) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales fijando las facultades y atribuciones a conferir.
g) Disponer el ejercicio de las acciones de cualquier naturaleza.
h) Nombrar, reubicar, promover y remover el personal necesario para el funcionamiento del organismo.
i) Disponer el pago de viáticos a los Directores y Síndicos.
j) Celebrar convenios con organismos, entidades nacionales, provinciales, municipales, profesionales o gremiales en materia de seguridad y protección social.
k) Realizar, por lo menos cada cuatro (4) años una evaluación actuarial de la Caja a fin de reajustar pertinentemente el esquema financiero y programa de prestaciones.
l) Convocar a Asamblea Ordinaria de afiliados.
m) Convocar, cada vez que lo considere necesario, a Asamblea Extraordinaria o cuando le sea requerida por el Síndico o a solicitud de no menos de un tercio de los afiliados y beneficiarios.
IV.B.- Presidente o representante legal del Órgano de Administración
IV.B.1.– Atribuciones. Deberes. Obligaciones
Art. 10 – Al Presidente le compete:
a) Ejercer la representación legal de la Caja.
b) Hacer efectivizar las resoluciones del Directorio.
c) Ejercer la gestión administrativa del organismo.
d) Ejecutar el presupuesto que fije la Asamblea.
e) Firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del organismo.
f) Suscribir con un director titular los documentos necesarios a efectos de la extracción y/o movimiento de fondos de la Caja.
g) Ejercer las facultades disciplinarias y proponer la promoción y/o remoción en su caso, del personal.
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias, cuando razones de urgencias o interés general lo justifiquen.
i) Suscribir juntamente con el Síndico los certificados de deuda que serán título ejecutivo para su cobro por vía judicial, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11) del Decreto 2086/94.
Art. 11 - A los Directores les compete:
a) Concurrir a las reuniones del Directorio con voz y voto en las mismas.
b) Desempeñarse en las comisiones, asuntos y tareas que se les encomiende.
c) Suscribir con el Presidente la documentación para la extracción y/o transferencia de fondos de la Caja.
Art. 12 - El Directorio sesionará en forma ordinaria por los menos una vez por mes. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.
IV.C.2.– Directores Suplentes. Acefalía
Art. 13 - En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, de un integrante del Directorio, será reemplazado por un Director Suplente. Si se tratara del Presidente del Directorio, una vez reemplazado, los miembros del Directorio elegirán entre sí un nuevo presidente.
IV.D.- Asambleas
Art. 14 - La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja Previsional Notarial. Las Asambleas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.
Art. 15 - Son atribuciones de la Asamblea:
a) Considerar la Memoria, los Estados Contables y el Informe del Síndico, correspondientes a cada Ejercicio Anual de la Caja.
b) Aprobar el Presupuesto Anual de Inversiones.
c) Aprobar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de previsión social.
d) Establecer los requisitos y demás exigencias para incorporarse a nuevos beneficios.
e) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos propuestos por el Directorio.
f) Considerar, por lo menos cada cuatro (4) años, la evaluación actuarial del sistema previsional.
IV.D.1.– Requisitos para integrarla
Art. 16 - Podrán integrar las Asambleas todos los afiliados a la Caja y los beneficiarios. Los pensionados por causa de un mismo titular deberán unificar personería a los efectos de sus asistencia y emisión del voto.
Art. 17 - La admisibilidad a la Asamblea se encuentra condicionada a que no posean deuda en mora con la Caja.
IV.D.2.- Convocatoria
Art. 18 - El Directorio deberá citar a Asamblea Ordinaria en forma simultánea con el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, en cada oportunidad.
Art. 19 - Las convocatorias para las Asambleas deberán efectuarse con no menos de diez (10) días a la fecha fijada y ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro y en un diario de la zona del domicilio de la Caja Previsional Notarial, son perjuicio de las demás comunicaciones que se efectúen a los afiliados.
IV.D.3.– Forma y modalidades de funcionamiento
Art. 20 - Las Asambleas sesionarán válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de los afiliados. Una (1) hora después de la convocatoria, sesionarán válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentre presente.
IV.D.4.- Facultades, quórum para las decisiones según temario
Art. 21 - Las Asambleas sesionarán y decidirán exclusivamente en el término habilitado por el Orden del Día aprobado por la D.P.J.R.N. y el quórum requerido para las decisiones será la simple mayoría de los miembros presentes.
V.- Recursos
V.A.- Aportes
Art. 22 - Serán recursos de la Caja los aportes personales y obligatorios de los notarios afiliados, constituidos por cuotas fijas mensuales, expresadas en unidades FIDES.
A tales efectos, se establece la siguiente escala de aportes:
Nivel 1: 2,5 FIDES previsionales.
Nivel 2: 5,0 FIDES previsionales.
Nivel 3: 10,0 FIDES previsionales.
Nivel 4: 20,0 FIDES previsionales.
Nivel 5: 30,0 FIDES previsionales.
Nivel 6: 40,0 FIDES previsionales.
La unidad FIDES previsionales tendrá inicialmente el valor de $ 20, pudiendo ser modificado por la Asamblea en función de la evolución económico-financiera del sistema. La Asamblea también podrá modificar, con los debidos fundamentos actuariales, la tabla de niveles precedente.
Art. 23 - Se fija el Nivel Tres (3) como mínimo obligatorio para los afiliados en general, con las excepciones siguientes:
A) Pueden optar por aportar en Nivel Uno (1):
A.1) Quienes continúen aportando voluntariamente al Régimen de Trabajadores Autónomos y mientras esta Caja no suscriba el correspondiente Convenio de Reciprocidad.
En tal caso, deberán los Notarios una vez que opten por el Nivel y continúen aportando a autónomos presentar una Declaración Jurada de que realizan dicho aporte, siendo este el motivo por el cual optan por el Nivel 1. Esta Declaración Jurada debe ser presentada anualmente al Colegio Notarial, por los Notarios aportantes a la Caja de Autónomos.
A.2) Quienes tengan 65 o más años de edad y continúen en ejercicio profesional, cualquiera sea su situación frente al S.I.J.P., y siempre que no tengan familiares a cargo que generen derecho a eventual pensión.
A.3) Los afiliados que tengan hasta tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión, computables desde la fecha de juramento, como Titular o Adscripto, y no más de treinta (30) años de edad.
B) Pueden optar por el Nivel Dos (2):
B.1) Los notarios que tengan más de tres (3) y hasta cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión, computables desde la fecha de juramento como Titular o Adscripto, y no más de treinta y dos (32) años de edad.
Los Niveles Cuatro (4), Cinco (5) y Seis (6) son optativos sin restricciones para todos los afiliados de la Caja.
Solo se puede cambiar de Nivel al inicio de cada año calendario, antes elegido el Nivel, será obligatorio durante todo el año.
Si el afiliado no manifestara su intención de cambiar Nivel, antes de la fecha establecida, continuará aportando obligatoriamente en el Nivel que le correspondió o eligió el año calendario anterior.
V.B.- Otros recursos
Art. 24 - También constituyen recursos de la Caja:
a) Las donaciones, subsidios y legados que se hicieren a su favor.
b) El importe de las multas, intereses y/o actualizaciones que se impongan a los afiliados de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
c) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
d) Un aporte inicial del Colegio Notarial.
e) Todo recurso lícito que pueda obtenerse mediante la administración de sus bienes.
VI.- Sistema previsional
Art. 25 - Se adopta la modalidad aprobada por la Asamblea de fecha 24-6-94 e incorporada a la presente adecuación estatutaria, consistente en un sistema de capitalización individual.
VII.- Inversiones
VII.A.- Orden de prioridad de las mismas
Art. 26 - El orden de prioridad de las inversiones será establecida por la Asamblea Anual Ordinaria.
VII.B.- Porcentaje a afectar de los fondos y rentas que se obtienen
Art. 27 - El porcentaje a afectar a inversiones de los fondos y rentas que se obtengan será determinado por la Asamblea Anual Ordinaria, o en su caso, por una Asamblea Extraordinaria cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
VII.C.- Autoridad competente para determinar las inversiones, tipo de quórum
Art. 28 - La autoridad competente para determinar las inversiones será la Asamblea, que resolverá por simple mayoría, de conformidad a lo establecido en el artículo 20.
VII.D.- Clasificación
Art. 29 - La Asamblea podrá disponer la realización de las siguientes inversiones:
a) Colocaciones financieras.
b) Préstamos Hipotecarios.
c) Préstamos Personales.
d) Construcciones.
e) Depósitos a Plazo Fijo u otras inversiones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
VIII.- Derechos y prestaciones
VIII.A.- Clases de beneficios
Art. 30 - Los fondos de la Caja se destinarán al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
1) A los profesionales”
1.a) Jubilaciones Ordinarias.
1.b) Jubilaciones Extraordinarias.
2) A sus familiares o derechohabientes.
2.a) Pensiones.
VIII.B.- Requisitos para acceder al beneficio
Art. 31 - La Jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al profesional que acredite tener la edad de 65 años a treinta (30) años de aportes previsionales como mínimo en cualquier Caja.
La falta de ejercicio profesional, será compensada equiparando un año de edad excedente de los 65 años con dos de ejercicio profesional.
Art. 32 - El ejercicio de la profesión se justificará a partir de la vigencia del Régimen Previsional Notarial, con la cumplimentación de los aportes establecidos en los artículos 22 y 23.
El ejercicio profesional anterior, para los profesionales inscriptos al 31-10-93 en el Colegio Notarial de Río Negro se considerará con efecto a partir del año en que hayan obtenido la titularidad o adscripción a un Registro bajo el Régimen de la Ley 1340.
Los profesionales que obtengan su titularidad o adscripción a partir del 01-11-93, deberán aportar el 100% equivalente a 30 años para obtener su jubilación ordinaria.
Art. 33 - Los notarios residentes en la Provincia de Río Negro a la fecha de creación de la Caja, podrán computar como aportados los años desde la obtención de la titularidad o adscripción a un Registro, excepto quienes estén o hayan gozado de los beneficios de la Resolución 5/86. Los años de ejercicio profesional sin aportes previsionales podrá regularizarlos abonando el importe resultante al contado o en cuotas, según planes de pago que se establezcan a tal efecto.
Art. 34 - En caso de no abonar los aportes correspondientes a los años de ejercicio profesional sin aportes previsionales o retroactivos a esta Caja, los afiliados residentes en la provincia y en ejercicio a la fecha de creación de la misma podrán jubilarse si reúnen los requisitos de antigüedad en el ejercicio y edad, percibiendo el haber jubilatorio que resulte de la liquidación del saldo de su cuenta individual de capitalización.
Art. 35 - El monto mensual de la jubilación ordinaria surgirá de relacionar el saldo efectivo de la cuenta de afiliado al cierre de cada año calendario, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente. El referido valor actuarial necesario, deberá contemplar el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar.
Art. 36 - La jubilación extraordinaria se otorgará cuando el profesional se incapacite en forma permanente y absoluta para ejercer la profesión.
Dicha incapacidad debe provenir de hechos posteriores a la obtención de la titularidad o adscripción de un Registro en la provincia.
La incapacidad será convalidada por el Directorio, pudiendo contratar los profesionales médicos que verifiquen dicho extremo.
El derecho a la percepción de la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad desapareciese, a cuyo efecto el Directorio podrá disponer en cualquier circunstancia el examen médico del interesado.
Art. 37 - Fallecido el profesional tendrá derecho a pensión los derechohabientes del causante según lo establecido por el artículo 53 de la Ley 24.241.
Si no existieran derechohabientes con derecho a pensión, el saldo de la cuenta individual de capitalización será abonado a los herederos declarados judicialmente.
Art. 38 - La determinación del monto mensual de la jubilación extraordinaria y, en su caso, de la pensión, se efectuará aplicando el procedimiento que establece el artículo 35 sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual.
Si el haber de la jubilación extraordinaria determinando fuera inferior a 2,5 FIDES, la diferencia faltante será liquidada con cargo al fondo de Reserva Especial aportado por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro.
Art. 39 - El haber de la pensión será igual al 80% de la jubilación que gozaba el causante o de la liquidación que se practique según lo dispuesto el artículo 35).
Art. 40 - Los beneficios y montos que se otorguen por la presente no implican derechos adquiridos reales ni potenciales, los que podrán modificarse en más o menos por la Asamblea, conforme las necesidades institucionales y/o situación económico-financiera de la Caja.
Art. 41 - Toda jubilación que se concede no implica el retiro de la actividad profesional, debiendo en caso de continuar en el ejercicio, efectuar los aportes pertinentes.
Art. 42 - Todo notario que se ausente de la provincia, en forma transitoria o permanente, o que por las características de sus ingresos deba obligatoriamente aportar a otro régimen jubilatorio, podrá seguir aportando a la Caja, para acogerse a sus beneficios.
Art. 43 - Los beneficios de jubilación ordinaria o extraordinaria se extinguen por fallecimiento del beneficiario, cuando no dejare causahabientes con derecho a vocación a pensión. Los beneficios de pensión se extinguen totalmente por fallecimiento del beneficiario, o por llegar a la mayoría de edad, quedando aclarado que en los casos de pluralidad de beneficiarios, quienes mantengan dicho carácter acrecentarán proporcionalmente.
No se prevé otra causal de extinción o suspensión de beneficios, salvo que sean resueltas judicialmente.
IX.- Órgano de contralor o fiscalización
IX.1.- Requisitos especiales para su designación
Art. 44 - El Órgano de fiscalización estará constituido por un Síndico Titular y un Suplente. Ambos deberán ser Contadores Públicos con matrícula en la Provincia de Río Negro.
Art. 45 - Los Síndicos serán nombrados por el Consejo Directivo del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro.
IX.2.- Funciones y atribuciones. Obligaciones
Art. 46 - Le compete al Síndico:
a) Analizar la Memoria y Estados Contables de cada ejercicio económico y producir un informe con su opinión, el que se adjuntará a dicha documentación para ser puesto a disposición de los afiliados y beneficiarios de la Caja.
b) Examinar la documentación y registros contables en forma periódica e informar al Directorio sus observaciones, si las hubiera, para que se subsanen los errores u omisiones detectados.
c) Deberá aprobar todo acto de disposición de bienes de la Caja por parte del Directorio, para lo cual éste requerirá su intervención previa. Si no lo fuese requerida oportunamente, podrá actuar por su propia iniciativa.
X.- Disposiciones Generales
Art. 47 - La Caja Previsional Notarial de la Provincia de Río Negro funcionará con autarquía económico-financiera del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro.
Art. 48 - La Caja registrará contablemente sus operaciones en libros rubricados propios, en forma separada del Colegio Notarial. Asimismo llevará registro de las deliberaciones y resoluciones de la Asamblea de afiliados y beneficiarios y de las reuniones del Directorio.
Art. 49 - El ejercicio económico de la Caja tendrá como fecha de cierre el 30 de junio de cada año calendario, en concordancia con la actualmente establecida por el Colegio Notarial y se adecuará en el futuro a cualquier cambio o modificación que ésa sufra.
Art. 50 - Los estados contables de la Caja se confeccionarán por separado y no serán consolidados bajo ninguna circunstancia con los del Colegio Notarial, total o parcialmente. Sin embargo, la presentación de ambos se hará en forma conjunta e integrando un mismo cuerpo.
Art. 51 - Si de los estados contables surgiera déficit o en caso de existir elementos de juicio que permitan estimar que éste habría de producirse en el futuro, el Directorio deberá notificarlo fehacientemente a sus afiliados y beneficiarios, convocando a Asamblea General Extraordinaria en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir del momento en que surja dicha situación.
Art. 52 - Cuando los estados contables informen un superávit, éste pasará a integrar los fondos de reserva previsionales de la Caja, no pudiendo dársele otro destino.
Art. 53 - No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el señalado en esta reglamentación. Toda transgresión a esta norma hará responsables personal y solidariamente a los que hubieran autorizado la indebida disposición de fondos.
Art. 54 - Los afiliados deberán depositar los aportes en las cuentas que a tales efectos se abran, del uno al diez de cada mes calendario. En los casos en que los aportantes se encuentren en mora deberán abonar el interés y/o actualización calculadas de la misma forma como realiza las actualizaciones por mora al momento del pago al A.N.Se.S. y/o organismo que legalmente lo reemplaza. Dichos intereses y actualizaciones por mora se calcularán hasta el momento del efectivo pago. La mora es automática a partir del diez de cada mes.
Art. 55 - Las autoridades de la Caja gestionarán ante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, la Caja de Previsión para Trabajadores Autónomos y otras que pudieran corresponder, el reconocimiento de aportes y años de antigüedad de los notarios afiliados con la finalidad de integrar un sistema de reciprocidad previsional.
XI.- Disposiciones Transitorias
Art. 57 - La Caja es continuadora del Régimen Previsional Notarial en todos sus derechos y obligaciones.
Art. 57 - La Caja brindará los beneficios previstos en el presente estatuto a partir del primer día del vigesimocuarto mes calendario de la creación del Régimen Previsional Notarial.
Art. 58 - Los beneficiarios por jubilación o pensión al día 30 de abril de 1994 conforme Resolución 5/86, continuarán recibiendo los beneficios que establece dicho Régimen, el que tendrá vigencia mientras exista al menos un beneficiario. Los beneficiarios de la Resolución 5/86 no poseen derecho alguno a ingresar al Régimen Previsional instrumentado por el presente, aunque se reintegren activamente a la función notarial.
Art. 59 - El Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro aportó para el mejor financiamiento de la Caja Previsional Notarial, la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000).
Art. 60 - Las obligaciones previsionales anteriores a la puesta en vigencia del Régimen Previsional Notarial, de los notarios comprendidos en el mismo, con otros entes previsionales, nacionales o provinciales, públicos o privados, son de su exclusiva responsabilidad.
LEY Nº 2795
La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°- Facúltase a los Colegios y Consejos de Profesionales creados por ley o instituciones de similares características con personería jurídica otorgada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, que nucleen graduados en universidad nacional, provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional o por quien tenga especial facultad legal para habilitar el ejercicio de profesión reglamentada: a crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para sus matriculados, colegiados o asociados que tengan domicilio real en la Provincia de Río Negro, en los términos del artículo 3°, inciso b), apartado 4) de la Ley Nacional N° 24.241.
Art. 2°- Los sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, podrán ser instrumentados a través de las Cajas Previsionales que reúnan a los profesionales comprendidos en el artículo 1° y que tengan domicilio real en la Provincia de Río Negro.
Art. 3°- La presente ley no afecta los regímenes previsionales creados por las Leyes 869 y 1340 y los instituidos por reglamentos asamblearios aprobados por la Dirección General de Personas Jurídicas, como los derechos y obligaciones emergentes de dichos regímenes jubilatorios.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Leg. Jorge Raúl Pascual, Vicepresidente a/c. Presidencia de la Legislatura – Jorge José Acebedo, Secretario Legislativo.
Viedma, 7 de julio de 1994.
Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.
Edgardo Gagliardi, Vicegobernador – Dr. Mario V. Zecca, Ministro de Gobierno.
DECRETO N° 1128
Registrada bajo el número dos mil setecientos noventa y cinco (2795)
Viedma, 7 de julio de 1994.
Dr. Miguel Angel Galindo Roldán, Subsecretario Legal y Técnico.
DECRETO N° 2086
Viedma, 28 de noviembre de 1994.
Visto, la necesidad de reglamentar la Ley N° 2795; y
Considerando:
Que debe contemplarse lo concerniente a la creación de nuevos regímenes previsionales para profesionales con carácter obligatorio para sus colegiados, matriculados u asociados.
Que también deben contemplarse los regímenes ya existentes de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley.
Por ello
El Gobernador de la Provincia de Río Negro
Decreta:
Artículo 1°- A los efectos de lo previsto por el artículo 1° de la Ley N° 2795, las entidades allí comprendidas, para la creación, organización y administración de los sistemas previsionales, deberán por decisión asamblearia o del órgano que haga sus veces, previamente autorizados por la Dirección General de Personas Jurídicas, aprobar por simple mayoría la implementación de un Sistema Previsional y de Seguridad Social para profesionales, debiendo contemplar el estatuto pertinente los siguientes requisitos:
I- DENOMINACION
II- OBJETO
III- PERSONAS COMPRENDIDAS
IV- ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
A) Organo de Administración:
1°- Representantes.
2°- Duración del mandato.
3°- Integrantes, requisitos para su elección y remoción.
4°- Quórum y demás requisitos para sesionar.
5°- Funciones y atribuciones.
6°- Obligaciones.
B) Presidencia o representante legal del Organo de Administración:
1°- Atribuciones y deberes.
2°- Obligaciones.
C) Vocales, Directores o demás integrantes, cualquiera fuera su denominación, del órgano de Administración:
1°- Atribuciones y deberes.
2°- Obligaciones.
D) Asambleas:
1°- Requisitos para integrarla.
2°- Convocatoria (modalidades, por edictos, otros medios de difusión y/o notificación postal).
3°- Forma y modalidades de funcionamiento.
4°- Facultades. Quórum para las decisiones que se adopten según fuera el temario.
V- RECURSOS
A) Aportes:
1°- Personales
2°- Porcentajes a cargo del beneficiario y/o quien corresponda.
3°- Aportes adicionales, obligatorios y/o voluntarios.
B) Otros recursos contemplados en el estatuto:
1°- Aporte fijo o porcentaje sobre los ingresos de la actividad que desarrolla.
2°- Inversiones.
3°- Multas por infracción al régimen.
4°- Donaciones y legados.
VI- SISTEMA PREVISIONAL
a) De reparto: Puro, mixto o la modalidad que la Asamblea apruebe.
b) De capitalización.
VII- INVERSIONES
a) Orden de prioridad de las mismas.
b) Porcentaje a afectar de los fondos y rentas que se obtienen.
c) Autoridad competente para determinar las inversiones, tipo de quórum.
d) Clasificación:
1°- Colocaciones de financiamiento.
2°- Préstamos hipotecarios.
3°- Préstamos personales.
4°- Construcciones.
5°- Depósitos a plazo fijo u otras inversiones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
VIII- DERECHOS Y PRESTACIONES
A) Clases de beneficios.
B) Requisitos para acceder al beneficio.
C) Extinción y/o suspensión de los beneficios.
IX- ORGANO DE CONTRALOR O FISCALIZACIÓN
1° - Requisitos especiales para su designación.
2° - Funciones y atribuciones.
3° - Obligaciones.
Art. 2°- Las instituciones del artículo 3° de la Ley, de necesitar adecuar sus estatutos a los requisitos del artículo 1°, deberán efectuarlo en el lapso de 180 días de la publicación del presente.
Art. 3°- Cuando este Decreto Reglamentario menciona los Regímenes Previsionales Provinciales Profesionales (RPPP), se está refiriendo a aquellos ya existentes, reconocidos como tales por la Ley 2795 y a los que se crearen en el futuro de acuerdo con las pautas fijadas en el presente Decreto. Asimismo, cuando este Decreto Reglamentario menciona a las Asambleas o decisiones asamblearias, deberán interpretarse ampliamente, incluyendo en el concepto todo cuerpo o procedimiento estatutario de consulta y decisiones del cuerpo de socios o afiliados.
Art. 4°- Los RPPP funcionarán con autarquía económico-financiera de la asociación profesional que los creó o crearen en el futuro.
Art. 5°- Los RPPP deberán registrar contablemente sus operaciones en libros rubricados propios, en forma separada de la asociación a que pertenecen. Asimismo, llevarán registro de las deliberaciones y resoluciones de la asamblea de afiliados y de las reuniones de su órgano de administración. Son obligatorios como mínimo, diario general, inventario y balances, mayor general, actas de órgano de administración y asamblearias.
Art. 6°- El ejercicio económico de cada RPPP tendrá como fecha de cierre la misma que la asociación a que pertenezcan. Los estados contables se confeccionarán por separado, integrando un mismo cuerpo con los estados contables consolidados.
Art. 7°- Los recursos de la RPPP serán administrados con total independencia funcional de los propios de cada asociación profesional. Deberán invertirse en condiciones de seguridad y respetando las pautas establecidas por la asamblea de afiliados y previa aprobación del órgano de control o fiscalización.
Art. 8°- Si de los estados contables surgiera déficit, o en caso de existir elementos de juicio que permitan estimar que éste habría de producirse en el futuro, el órgano de administración del RPPP, deberá convocarlos a asamblea extraordinaria, para informar a los afiliados o beneficiarlos y resolver sobre el particular. El llamado a asamblea extraordinaria no podrá exceder del término de sesenta (60) días a partir del momento en que surja dicha situación.
Art. 9°- Cuando los estados contables informen un superávit, se pasará a integrar los fondos de reserva previsionales del RPPP, no pudiendo ser distribuido ni capitalizado por la asociación de profesionales creadora o que dio origen al régimen previsional.
Art. 10- Los aportes, fondos y todo recurso con destino de reserva, son inembargables excepto cuando la medida se decrete en juicio a favor de un afiliado o beneficiario del régimen, por créditos originados en prestaciones impagas.
Art. 11- Los certificados de deuda emitidos por el órgano de administración de los RPPP juntamente con el Contador o Auditor del régimen, serán título ejecutivo para su cobro por vía judicial, en los términos del artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial Provincial o el que en el futuro lo sustituya.
Art. 12- Los RPPP existentes en los términos del artículo 3° de la Ley o los que en el futuro se crearen, podrán contratar con terceros las tareas contables administrativas, o celebrar entre sí convenios de reciprocidad y apoyo contable-administrativo, cuidando de no confundir los patrimonios y recursos previsionales.
Art. 13- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno.
Art. 14- Regístrese, publíquese, tómese, dése al Boletín Oficial y archívese.