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I EL CONSEJO I   ESCRIBANOS   LEGISLACION   MEDIACION
 

Leyes Previsionales (I.N.E.S.S.) 
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Ley 3221 - Provincia de Salta
Jubilaciones y Pensiones Notariales
2005-05-31 11:00:54
LEY Nº 3221
de la provincia de Salta



JUBILACIONES Y PENSIONES NOTARIALES


Colegio de Escribanos de la provincia de Salta

Caja de Previsión Social para los Escribanos de la provincia de Salta




TITULO I

Institución

Artículo 1º - El régimen de jubilaciones, pensiones y subsidios notariales de la provincia. de Salta, creado por la Ley 3059 (original 1781), modificado por Decreto de la Intervención Federal número 245, de fecha 28 de julio de 1956, continuará funcionando con arreglo a las disposiciones de la presente ley bajo la denominación de "Caja de Previsión Social para los Escribanos de la Provincia de Salta".
Dicha Caja tendrá el carácter de persona jurídica con plena autonomía institucional y autarquía financiera y gozará de amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Art. 2º - Están comprendidos en sus previsiones:
a) Los escribanos que computen servicios como titulares o adscriptos de registros de escrituras públicas;
b) Los causahabientes de los afiliados fallecidos, en el límite y orden que esta ley prevé;
c) Los beneficiarios de los subsidios, designados por los afiliados.

Art. 3º - La afiliación y contribución al fondo de esta caja, es obligatoria para los escribanos en ejercicio de la. profesión, corno titulares o adscriptos de registros.

Art. 4º - El hecho de ser afiliado a otro régimen de previsión, así como la circunstancia de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro concedido por los sistemas de previsión, no exime a los escribanos de la obligación impuesta por el artículo anterior.

Art. 5º - Sin perjuicio de la reciprocidad establecida por la Ley 3059 (original 1781) entre el régimen de esta caja, el de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Salta, el de la Nación y los de las demás provincias, de acuerdo con la 2310 (original 1041), la misma podrá celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.


TITULO II

Del Capital

Art. 6º - El capital de la caja se formará:
a) Con el aporte personal de sus afiliados del 16% sobre el importe mensual de la jubilación por la que optaren;
b) Con los descuentos que se practiquen de las jubilaciones y pensiones para el pago de cargos por aportes adeudados;
c) Con los importes de los subsidios mutuales, no cobrados;
d) Con el importe de $ 0,50 por cada foja de los sellos de actuación notarial para protocolos, y de $ 1.por cada foja, de los sellos de actuación notarial para testimonios;
e) Con el importe de $ 1 por cada sello de actuación notarial en que los escribanos deberán solicitar certificados o inscripciones a las oficinas provinciales, con motivo de los actos en que intervengan;
f) Con el importe del 5% de los honorarios que les corresponda a los escribanos por la ley de arancel en vigencia, por las escrituras que autoricen, el que será abonado por las partes;
g) Con las rentas e intereses que devengue el fondo de la Caja.
h) Con los importes de las multas que se apliquen a los escribanos;
i) Con las donaciones y legados que se le hicieren a la caja;
j) Con el importe del 3%, a cargo del gobierno de la Provincia , sobre la recaudación del impuesto fiscal de las escrituras públicas y del sellado para uso notarial.

Art. 7º - Los fondos de la Caja serán invertidos:
a) En el pago de las prestaciones que acuerda;
b) En los gastos de administración, que no podrán exceder de los montos que fije el presupuesto aprobado por la Asamblea;
c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines;
d) En préstamos con garantía hipotecaria u otras garantías.
e) En títulos con garantía del Estado;
f) En depósitos bancarios a premio.

Art. 8º - Todos los fondos de la caja recaudados por la Dirección General de Rentas serán depositados por ésta en el Banco Provincial de Salta, en una cuenta especial a la orden de la caja.

Art. 9º - Los bienes de la caja serán inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados.

Art. 10 - En ningún caso podrá el directorio de la caja invertir los fondos de la misma. en otros fines que los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.


TITULO III

De los beneficios

Art. 11 - Los beneficios que por esta ley se conceden son los siguientes:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación extraordinaria por invalidez;
c) Pensión;
d) Subsidios;
e) Préstamos.


CAPITULO I

Régimen de Prestaciones

Art. 12 - La jubilación es voluntaria y se acordará a los afiliados de la caja que hayan cumplido las condiciones prescriptas en esta ley.

Art. 13 - Los afiliados en ejercicios podrán compensar proporcionalmente el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad, a la razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad.

Art. 14. - Los afiliados que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley, para el otorgamiento de jubilación ordinaria, continuarán en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda de un 5% sobre el haber de la misma, por cada año, que exceda dicho tiempo, hasta un máximo del 25%.

Art. 15 - Para tener derecho a la jubilación extraordinaria por invalidez, será condición indispensable que el afiliado se encuentre en actividad y que la causa de la invalidez se produzca durante el ejercicio de la profesión.

Art. 16 - La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados en actividad desde la fecha de la aceptación de la renuncia del registro.

Art. 17 - La jubilación extraordinaria por invalidez se hará efectiva desde la fecha de la efectiva cesación en el ejercicio profesional.

Art. 18 - La pensión se hará efectiva desde la fecha de fallecimiento del causante.

Art. 19 - Los subsidios se harán efectivos desde la fecha de la jubilación o del fallecimiento del afiliado, según corresponda.

Art. 20 - El derecho de las Prestaciones acordadas por esta ley es intransmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos a deducción, con excepción de las sumas adeudadas por aportes, cargos y créditos a la caja, y por alimentos y litis expensas.

Art. 21 - Los parientes con derecho a pensión, de, los afiliados suspendidos en sus funciones y/o condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación prevista por el artículo 19 del Código Penal, quedarán subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados inmediatamente después de la suspensión de dichas funciones y a partir de la fecha de la misma y por todo el tiempo que durase la suspensión y/o mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 49 de esta ley.

Art. 22 - La jubilación importa el retiro absoluto de las funciones notariales, quedando prohibido a los escribanos jubilados dedicarse a toda otra función fedataria para la cual se requiera título de escribano.

Art. 23 - El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaron otros regímenes de previsión social.

Art. 24 - Las bonificaciones y los préstamos se regirán por las disposiciones de los capítulos respectivos del título IV.

Art. 25 - Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados y sus derechohabientes, vinculadas con sus obligaciones y derechos emergentes de esta ley, así como los recibos de percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos.


TITULO IV

De la Computabilidad de los Servicios

Art. 26 - Para todos los fines de la presente ley, los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose tal la fecha de la primera escritura autorizada.

Art. 27 - Las licencias ordinarias que no excedan de 60 días por año y las extraordinarias por razones de salud u otras causas debidamente justificadas, serán computadas como tiempo de servicio, debiendo en tales casos efectuarse los aportes respectivos.

Art. 28 - No serán computables:
a) Los términos de las suspensiones represivas, pero sí los de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciere los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación;
b) Los años en que no haya principio de aportación. Se considerará principio de aportación la integración, como mínimo, del 50% del aporte exigido para la jubilación menor de la escala.;
c) El período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria, por invalidez;
d) La inactividad en el ejercicio de la. profesión por término mayor de 60 días dentro del año, siempre que no fuera debidamente justificada.


CAPITULO II

Jubilación Ordinaria

Art. 29. - La jubilación ordinaria se concederá, a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado 30 años de servicios computables y cumplido 60 años de edad. El requerimiento de edad, exigido por este artículo, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad.

Montos Jubilatorios y Opciones

Art. 30 - Los afiliados en podrán optar por los montos jubilatorios mensuales establecidos en la siguiente escala:
a) $ 4.000- m/n.
b) $ 6.000- m/n.
c) $ 9.000- m/n.
d) $ 12.000- m/n.
e) $ 16.000- m/n.
f) $ 20.000- m/n.

Las opciones podrán ser expresas o presuntas.
Serán expresas las hechas por el afiliado y presuntas las efectuadas de oficio por la Caja en los casos que esta Ley autoriza.
Los montos jubilatorios mensuales de los afiliados actualmente en ejercicio, de conformidad con la. Ley 3221, quedan automáticamente elevados a los que establece la precedente escala, sin que rija para ellos la limitación de edad que establece el artículo 31, ni la obligación de hacer de nuevo opción por el monto jubilatorio, salvo que optaron por una jubilación menor.
Los montos jubilatorios mensuales de los jubilados y pensionados quedan automáticamente elevados a los que establece la presente escala.
Los montos jubilatorios mensuales de los afiliados, jubilados y pensionados podrán ser acrecentados por la Asamblea, necesitando para su modificación una mayoría de dos tercios de los escribanos inscriptos en la Matrícula del Colegio de Escribanos.

Art. 31 - Los Escribanos actualmente en ejercicio deberán hacer formal opción del monto jubilatorio, dentro de los 60 días de la vigencia de la presente Ley; y los Escribanos que ingresaren posteriormente, dentro de los 30 días de obtener el Registro o adscripción. Será facultativa la opción por una jubilación mayor cada cinco años. A partir de los 55 años de edad, no podrá hacerse opción por una. jubilación mayor. La opción por una jubilación menor podrá hacerse en cualquier momento.
Si el Escribano no hiciere la opción dentro del término establecido, se considerará que opta por la jubilación menor.

Art. 32 - El monto de la jubilación ordinaria será establecido de acuerdo con la última opción del afiliado, siempre que ésta tuviese una antigüedad no menor de cinco años. Si mediaran otras opciones, el monto de la jubilación se establecerá de acuerdo con el promedio de las opciones correspondientes a los últimos cinco años, debiendo considerarse como promedio el de la categoría más próxima.
El monto jubilatorio podrá aumentarse con excesos de aportes, hasta la jubilación de la escala a que alcanzaren. El excedente, una vez cubiertos los cargos que correspondan, será reintegrado sin intereses al afiliado, a sus causahabientes o al beneficiario del subsidio, en su caso, al liquidarse la jubilación, la pensión o el subsidio.

Art. 33 - Los afiliados actualmente en ejercicio, que se jubilen antes de los cinco años de vigencia de esta ley, tendrán como monto jubilatorio el de la opción expresa o el que resultare de prorrateo de los aportes efectuados desde la vigencia de esta ley hasta. la fecha de la jubilación. La caja formulará cargo al afiliado, hasta completar cinco años del aporte que corresponda al monto jubilatorio, si no resultara integrado, a cuyo fin se dará efecto retroactivo a la opción.

Cargos

Art. 34 - La caja formulará, además, cargos a sus afiliados, por los conceptos siguientes:
a) Por insuficiencia de aportes desde el primer día de los servicios que se computen, hasta el 22 de agosto de 1955, fecha del decreto reglamentario de la Ley 3059 (original 1781);
b) Por insuficiencia de aportes desde el 22 de agosto de 1955, hasta la fecha de vigencia de, esta ley, para la jubilación mínima fijada por la ley 3059 (original 1781);
e) Por insuficiencia de aportes para la jubilación mínima de la escala fijada en esta ley, a partir de la. fecha de su vigencia;
d) Por las diferencias que resulten en los casos de aplicación de la ley de reciprocidad jubilatoria.
e) Por insuficiencia de aportes para la jubilación a que se hubiere optado de acuerdo con el Art. 30 de esta Ley, a partir de la fecha de su vigencia.

Art. 35 - En el caso del inciso b) del artículo anterior, el cargo se formulará con el interés del 6% anual capitalizado;
En el caso del inciso c), con el interés del 8% anual capitalizado;
En el caso del inciso d), como se establece en la ley de reciprocidad jubilatoria;
En el caso del inciso e), deberá integrar el cargo con más el 8% anual capitalizado en dinero efectivo, en el acto de solicitar el beneficio, o bien podrá optar por la escala menor hasta las que alcancen los aportes efectuados.

Art. 36. - A los efectos de los cargos que formule la caja, se consideran como opciones jubilatorias las siguientes:
a.) Desde el primer día de ejercicio profesional que se compute, hasta el 21 de agosto de 1945, $ 500- m/n. mensuales;
b) Desde el 22 de agosto de 1945 hasta el 21 de agosto de 1955, $ 750- m/n. mensuales;
c) Desde el 22 de agosto de 1955 hasta la vigencia de la presente ley, la que resulte del promedio de los aportes realizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3059 (original 1781), no pudiendo ésta ser inferior a la categoría mínima fijada en dicha ley.

Art. 37 - Los cargos serán formulados por la caja en cualquier época, a pedido del afiliado o al otorgarse la jubilación o pensión, en su caso.

Art. 38 - Todos los cargos formulados al otorgarse jubilaciones o pensiones, con excepción de lo dispuesto para los casos del inciso d) del artículo 34, que no fueren cancelados en el acto, podrán ser amortizados con el interés del 6% anual capitalizado, mediante descuentos del 20% sobre el haber beneficiario, hasta su total cancelación,
Los cargos previstos en el artículo 34, inciso e) devengarán un interés del 8% anual capitalizado.

Art. 39 - Los escribanos deberán efectuar el aporte del 16% mensual sobre el monto de la opción jubilatoria expresa o presunta, mediante el pago del 7% de los honorarios que perciban mensualmente por las escrituras que autoricen, con sujeción a la ley de arancel.

Art. 40 - El pago a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuado conjuntamente con los impuestos y tasas de las escrituras, mediante las respectivas declaraciones juradas (ex corresponde), en el Banco Provincial de Salta. La Dirección General de Rentas, con intervención del Colegio de Escribanos, adecuará los formularios de las declaraciones juradas (ex corresponde) con arreglo a estas disposiciones, y destinará un ejemplar del mismo para la caja.

Art. 41 - La Dirección General de Rentas fiscalizará estrictamente el ingreso de los aportes a la caja, que se efectúen mediante las declaraciones juradas aludidas, no debiendo dar curso, para trámite alguno, a los documentos no integrados con el aporte correspondiente, hasta tanto no sean debidamente repuestos, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Fiscal.

Art. 42 - La Dirección General de Rentas depositará en períodos no mayores de un mes, en cuenta especial, a la orden de la caja, los importes que le correspondan en virtud de esta ley, y entregará a la misma el ejemplar de la declaración jurada (ex corresponde) a que se refiere el artículo 40.

Art. 43 - Los escribanos ajustarán anualmente los aportes fijados en el artículo 39, y si no alcanzaran a cubrir, al 31 de diciembre de cada año, el importe que corresponde a la jubilación optada, integrarán la diferencia en efectivo, antes del 1ro. de abril siguiente, mediante depósito directo o transferencia en el Banco Provincial de Salta para la. cuenta especial a la orden de la caja. Vencido dicho término, no se admitirá integración de aportes, salvo las que correspondan a la jubilación menor de la escala del artículo 30. La caja prorrateará los aportes efectuados en los meses de servicio del año precedente y los aplicará al monto jubilatorio a que alcancen, quedando fijado dicho monto como opción por ese año. Podrán computarse, en este prorrateo los excesos de aportes de años anteriores hasta completar las diferencias de aportes para la jubilación optada. Si los aportes efectuados y los excesos de aportes de años anteriores no alcanzaran a cubrir el correspondiente a la jubilación mínima de la escala, deberán abonarse las diferencias con el 8% de interés anual capitalizado, a contar del primero de abril del año siguiente.


CAPITULO III

Jubilación Extraordinaria por Invalidez

Art. 44 - La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados en actividad, cualquiera sea el tiempo de servicios computables, que se incapacitaren totalmente para el ejercicio profesional por causas de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.
El monto de esta jubilación se establecerá por el de la opción que corresponda. al afiliado. De este monto se descontará el 2 1/2%, por cada año que le falte para completar treinta años de servicios, hasta un máximo del 50%.

Art. 45 - La incapacidad será apreciada por el directorio de la caja sobre la base de informes coincidentes de por lo menos dos médicos designados por el mismo o, a su solicitud, por el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Publica.

Art. 46 - La subsistencia de la incapacidad a que se refieren los artículos anteriores deberá acreditarse por exámenes médicos anuales en la misma forma que para acordar la jubilación.


CAPITULO IV

De las Pensiones

Art. 47 - Tendrán derecho a, pensión:
a) Los causahabientes de los afiliados jubilados;
b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad;
e) Los causahabientes de los afiliados fallecidos sin derecho a jubilación ordinaria, que tuvieran por lo menos diez años de servicios profesionales.

Art. 48 - El monto de la pensión será equivalente al 80% de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozara el causante o que le hubiera correspondido, si ésta no excediera de $ 2.500- m/n. mensuales. Si excediera de este importe, el monto de la pensión será equivalente al 70%.
El monto de la pensión de los derechohabientes de los afiliados que fallecieren sin derecho a jubilación ordinaria, se determinará sobre el monto que hubiera correspondido al causante por jubilación por invalidez, calculado en la forma prescripta por el artículo 44.

Art. 49 - Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación, por orden de prelación excluyente:
a) La viuda del causante en concurrencia con los hijos solteros menores de edad y/o mayores de edad si estuvieren incapacitados para el trabajo, la incapacidad será apreciada en la forma dispuesta por el artículo 45;
b) El viudo que hubiere estado a cargo para el trabajo en concurrencia con los de la causante y fuere incapacitado para el trabajo en concurrencia con los hijos en las condiciones del inciso a);
c) La viuda del causante o el viudo, en las condiciones del inciso b), en concurrencia con los padres del causante siempre que éstos hubieren estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso;
d) Los hijos del causante, en las condiciones del inciso a) en concurrencia con los padres del causante en las condiciones del inciso e);
f) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a), y sin recursos.
Si un beneficiario quedase excluido del beneficio por fallecimiento, matrimonio, mayoría de edad o cualquier otra causa, el monto de su pensión acrecerá a los demás beneficiarios.

Art. 50 - La pensión se adjudicará en la siguiente. forma: concurriendo únicamente el cónyuge sobreviviente, percibirá íntegramente la pensión acordada; pero si concurriera con otras personas llamadas a participar de la pensión de acuerdo con esta ley, le corresponderá la mitad de la misma, dividiéndose la otra mitad por cabeza entre los demás beneficiarios. En ningún caso se hará distinción de la familia legítima o natural.

Art. 51 - No tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades establecidas en el Código Civil para suceder;
b) El cónyuge del causante si estuviere divorciado por su culpa o por culpa de ambos, o si a la fecha de su fallecimiento hubiere estado separado de hecho.

Art. 52 - La pensión se extingue:
a) Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias;
b) Para los hijos y nietos, desde que llegaren a la mayoría de edad;
e) Para los incapacitados para el trabajo, desde la fecha en que cese la incapacidad.


CAPITULO V

De los Subsidios

Art. 53 - Producida la jubilación por cualquier causa, o el fallecimiento o incapacidad permanente o definitiva de un afiliado en ejercicio de la profesión y en condiciones de acogerse a la jubilación extraordinaria, o con más de diez años de servicios, los titulares de dicha jubilación, en el primer caso, o sus causahabientes o beneficiarios designados, en los demás casos, tendrán derecho a percibir un subsidio mutual, formado por el aporte de la suma de $ 900- m/n. que cada afiliado deberá integrar en tres cuotas mensuales de $ 300- m/n. cada una a partir de la vigencia de la presente ley, o desde la fecha de su colegiación.

Art. 54 - Los escribanos están obligados a presentar a la caja declaraciones juradas de sus aportes dentro de los quince (15) días del mes siguiente.
Los escribanos que no efectuaren los aportes respectivos o que no dieran cumplimiento a las demás obligaciones impuestas por la presente ley, en los plazos que ella fija o en los que. determinó la reglamentación, se harán pasible de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Suspensión por el término de un (1) año;
c) Destitución del cargo.

Estas sanciones serán aplicadas exclusivamente por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en forma automática y sucesiva, una vez aprobado por el mismo informe contable de la caja que establezca en forma fehaciente la deuda líquida o el incumplimiento de las obligaciones a cargo del afiliado, el cual deberá ser previamente notificado para que regularice su situación en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo pena de aplicársele dichas sanciones.
La suspensión en su caso, será levantada una vez que el escribano regularice su situación mediante el pago de la deuda o el cumplimiento de los recaudos legales correspondientes.
Estando en vigencia la sanción establecida. en los apartados a) y b) el Poder Ejecutivo precederá a designar, a propuesta del Colegio de Escribanos, el escribano que se hará cargo del registro vacante, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley número 2362 (original 1084), Código del notariado.

Art. 55 - Cada afiliado deberá designar uno o más beneficiarios del subsidio, perfectamente individualizados en los formularios especiales que proveerá la caja y se mantendrá en secreto, teniendo derecho a cambiarlos cuantas veces lo estime conveniente.

Art. 56 - Producida. la jubilación de un afiliado o su incapacidad, el subsidio se le entregará dentro de los 30 días; y probado el fallecimiento ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el o los beneficiarios recibirán el subsidio dentro de los 5 días hábiles de presentados la partida de defunción y los documentos que el Consejo Directivo estime necesarios para acreditar la identidad del recurrente. Si el afiliado no hubiere designado beneficiario, el subsidio corresponderá a sus herederos forzosos, y a falta de éstos ingresará al capital de la caja. Si el o los beneficiarios instituidos hubiesen fallecido sin designar reemplazantes, el subsidio corresponderá a los herederos forzosos de aquéllos.

Art. 57 - Transcurridos 30 días desde la fecha del fallecimiento de un afiliado, sin que se hubieran presentado los beneficiarios instituidos, o los herederos de aquél, el Consejo Directivo publicará edictos por 5 días en el Boletín Oficial y en un diario local, llamando a los que se consideren con derecho al subsidio. En caso de no concurrir ningún interesado una vez transcurridos 30 días hábiles, desde la última publicación, el Consejo Directivo procederá a la transferencia del importe del subsidio al capital de la caja.


CAPITULO VI

De los Préstamos

Art. 58 - La caja acordará préstamos a los escribanos jubilados o en ejercicio y a sus derechohabientes con goce de pensión:
a) Para la adquisición o construcción de la vivienda propia;
b) Para la adquisición o construcción de edificios para sus oficinas;
e) Para ampliaciones y mejoras de la casa propia;
d) Para la cancelación de deudas contraídas por el afiliado para adquisición, construcción o ampliación de su casa propia;
e) Para la adquisición o construcción de la casa de fin de semana o descanso.

Art. 59 - La Asamblea fijará el monto del capital de la caja que se destinará a los préstamos a que se refiere el artículo 58 y la cantidad que se prestará a cada prestatario será determinada por el Consejo Directivo previo dictamen de la Junta Administradora.

Art. 60. - En los casos de los incisos a), b) y e) del artículo 58, los préstamos podrán ser concedidos hasta el 100% del importe de la tasación que practique la caja. y, en los demás casos, hasta el 75%, dentro del límite establecido en el artículo anterior.

Art. 61 - El plazo de estos préstamos será hasta de 30 años, con el interés que fije anualmente la asamblea general ordinaria.

Art. 62 - Estos préstamos estarán exentos de todo impuesto provincial.

Art. 63 - La caja podrá acordar, también, préstamos personales a los beneficiarios determinados en el artículo 58, hasta el máximo que fije la Asamblea.
El Consejo Directivo calificará a los beneficiarios dentro del máximo fijado por la Asamblea, para lo que deberá tener en consideración las siguientes circunstancias:
a) Antigüedad en el ejercicio profesional;
b) Los montos depositados como aportes de la caja;
e) Las condiciones de solvencia. material del interesado;
d) Para los préstamos con garantía hipotecaria, el valor del inmueble ofrecido en hipoteca.
Art. 64 - De los fondos destinados a los préstamos, la caja aplicará el 75% para los préstamos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo 58, solicitados por escribanos jubilados o en ejercicio; el 10% para los mismos préstamos a que se refiere el inciso e) del mismo artículo, y el 5%, para los préstamos personales.

Art. 65 - El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos.


TITULO V

Dirección y Administración

Art. 66. - La dirección y administración de la caja será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Salta, con facultad para proceder en todos los casos de conformidad con lo establecido por las disposiciones de esta ley y reglamentos internos que dicte el mismo Consejo Directivo, el que podrá también disponer inspecciones en los protocolos de los escribanos, a los efectos de la fiscalización de los aportes jubilatorios.

Art. 67 - La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. La resolución que éste adopte será recurrible por revocatoria ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de la notificación, y susceptible de la acción contencioso administrativa en la forma estabIecida por el código respectivo. La resolución que deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión será debidamente notificada.

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Art. 68 - El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos dispondrá lo necesario para que en un término no mayor de dos años desde la vigencia de esta ley, se realice un censo de afiliados y el balance actuarial correspondiente. De acuerdo con sus resultados, el Consejo Directivo proyectará las modificaciones al plan de recursos y prestaciones que resulten necesarias para lograr el equilibrio financiero actuarial de la caja, así como el aumento o disminución del régimen de aportes y prestaciones, sometiéndolas a la aprobación de la asamblea ordinaria o extraordinaria del Colegio de Escribanos.

Art. 69 - No se concederá ninguna jubilación ordinaria hasta que se cumplan cinco años desde la fecha en que se dictó el Decreto número 15.469 del gobierno de la provincia de Salta, de fecha 22 de agosto de 1955, reglamentario de la Ley 3059 (original 1781), con excepción de los escribanos que, a la fecha de la promulgación de la presente ley. hubieran cumplido 70 años de edad.

Art. 70 - Además de las prestaciones expresamente determinadas en esta ley, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá extender los beneficios de la caja a otros fines de solidaridad profesional. cuando sus posibilidades económicas lo permitan.

Art. 71 - La caja estará exenta de todo impuesto y tasas de sellos en su actuación administrativa y judicial, y sus bienes son inembargables.

Art. 72 - Todas las multas que si apliquen en virtud de esta ley serán a beneficio de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Salta.

Art. 73 - Los servicios reconocidos en los distintos regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, serán computabIes a los efectos de la presente ley y, a su vez, los servicios reconocidos en el régimen de esta ley serán computables en otros sistemas jubilatorios, mediante el pago de cargos diferenciales y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 74 - Los escribanos que no hubiesen presentado a la caja las correspondientes planillas mensuales, de sus ingresos y aportes jubilatorios, desde el 22 de agosto de 1955 hasta la fecha de, vigencia de la presente ley, deberán hacerlo en el plazo de treinta días, bajo pena de multa de $ 200- m/n, con más la de $ 100- m/n, por cada mes que transcurra hasta su presentación, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses, vencidos los cuales se aplicarán al incurso las siguientes sanciones:
1º: Amonestación;
2º: Suspensión de 3 días a un año;
3º: Suspensión por tiempo indeterminado;
4º: Destitución del cargo.

Dichas sanciones serán aplicadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, a cuyo fin la caja le remitirá inmediatamente la nómina de los infractores, una vez vencido el término acordado. En igual plazo deberán regularizar el pago de los aportes adeudados, bajo pena de aplicárseles las referidas sanciones.

Art. 75 - La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta procederá a transferir a la orden de la Caja de Previsión Social para los Escribanos de la Provincia de Salta, en un plazo no mayor de treinta días contados desde la vigencia de esta ley, los fondos de la Sección Especial creada por la ley número 3050 (original 1781), los que serán depositados en el Banco Provincial de Salta, y entregará al Consejo Directivo los elementos correspondientes a dicha Sección Especial.

Art. 76 - La Provincia no contrae responsabilidad alguna con relación a las obligaciones emergentes de la Caja de Previsión Social para los Escribanos de la Provincia de Salta.

Art. 77 - A los fines determinados en el artículo 6º incisos d) y e), de esta ley, y en el artículo 63 de la Ley 2362 (original 1084), la Dirección General de Rentas dispondrá que la impresión del sellado para uso notarial se realice por un valor uniforme de $ 4- cada uno. El sellado para actuación notarial en los protocolos se distinguirá del papel sellado para actuación notarial en los testimonios, mediante las correspondientes leyendas.

Art. 78 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 79 - Comuníquese, etc.

Art. 80 - Transcurridos cinco años de la presentación de las declaraciones juradas, ordenadas en el Art. 54, se tendrán éstas por aceptadas y aprobadas en forma definitiva, pudiéndose incinerar las mismas, previo informe de Contaduría y resolución del H. Consejo Directivo.


REGLAMENTO INTERNO
Dirección y Administración

TITULO I

CAPITULO I

Consejo Directivo

Artículo 1º - La superior dirección de administración de la Caja, será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 66 de la Ley 3221/1958, orgánica de la Caja de Previsión Social para los Escribanos de la Provincia de Salta, con las facultades que en la misma se establecen.

Art. 2º - La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente del Colegio, sin perjuicio de la que puedan ejercer apoderados generales o especiales, que el Consejo Directivo designará para la atención o defensa de asuntos de la Caja, toda vez que lo considere conveniente.

Art. 3º - Actuará en la Caja como colaborador inmediato del Consejo Directivo, una Junta Administradora.

Art. 4º - Toda resolución del Consejo Directivo en asuntos referentes a la Caja será dada previo dictamen de la Junta Administradora, si correspondiere.
Art. 5º - Las resoluciones por las que se conceden o denieguen los beneficios instituidos por la Ley 3221, se consignarán en el expediente respectivo, debiendo dejarse constancia en el libro de actas del Consejo Directivo.


CAPITULO II

Junta Administradora de la Caja

Art. 6º - La Junta Administradora de la Caja será designada por el Consejo Directivo del Colegio y estará integrada por un Gerente, un Secretario y un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero.
Los miembros de la Junta Administradora deberán ser miembros del Consejo Directivo.

Art. 7º - En caso de ausencia o fallecimiento, serán reemplazados interinamente, el Gerente por el Secretario de la Junta, y el Secretario y el Tesorero por el Prosecretario y el Protesorero, respectivamente, hasta la designación del nuevo titular por el Consejo Directivo, en su caso.


CAPITULO III

Funciones de la Junta Administradora de la Caja

Art. 8º - Sin perjuicio de la superintendencia que compete al Consejo Directivo, la Junta Administradora de la Caja tendrá a su cargo la dirección y administración inmediata. de la misma, con las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo Directivo la designación del personal necesario para las distintas secciones de la Caja, su promoción o remoción.
b) Organizar las secciones de la Caja, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento y a las complementarias que podrá dictar para el mejor funcionamiento de las mismas.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de organización de las secciones de la Caja y por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la misma.
d) Estudiar y dictaminar las solicitudes de las presentaciones que acuerda la Caja y proponer al Consejo Directivo su concesión o denegación.
e)Estudiar y dictaminar todo otro asunto que interese a la Caja y proponer la resolución respectiva al Consejo Directivo.

Art. 9º - Los dictámenes de la Junta Administradora, serán suscriptos por todos sus miembros. En caso de disidencia deberán estos expedirse por separado.

Del Gerente

Art. 10 - El Gerente de la Junta Administradora de la. Caja tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Actuar en la tramitación de los expedientes, suscribiendo las providencias que completen a sus funciones o que no sean de mero trámite.
b) Solicitar de quién corresponda, los elementos necesarios para la tramitación de los pedidos de prestaciones.
c) Someter el expediente a la consideración de la Junta. Administradora, para acordar el dictamen.
d) Ordenar a Contaduría el pago de las prestaciones acordadas por el Consejo Directivo, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.
e) Convocar a reunión a los miembros de la Junta Administradora toda vez que lo requiera la naturaleza del asunto que deba considerarse.
f) Evacuar las consultas que formulen los afiliados.
g) Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo y de la Junta Administradora.

Del Secretario

Art. 11 - El Secretario de la Junta Administradora tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Actuar como secretario en las reuniones de la Junta Administradora y en los expedientes que tramite la misma.
b) Dar cumplimiento a las resoluciones de la Junta Administradora y del Gerente.
e) Suscribir los extractos de los dictámenes de la Junta Administradora a que se refiere el Art. 19, inc. f.
d) Reemplazar al Gerente en los casos previstos en el Art. 7º.

Del Tesorero

Art. 12 - El Tesorero de la Junta Administradora tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Velar especialmente por el cumplimiento de las normas de organización y funcionamiento de la Sección Contaduría de la Caja y por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la misma.
b) Firmar con el Presidente del Colegio, las libranzas, transferencias, endosos, y órdenes de pago, que correspondan a operaciones de la caja.
e) Firmar juntamente con el Gerente de la Junta Administradora, las resoluciones de pago a que se refiere el Art. 10, inc. d) de este Reglamento.
d) Firmar con el Presidente del Colegio los Balances de la Caja.
e) Proponer a la Junta Administradora toda. medida que tienda al mejor funcionamiento de la Sección Contaduría.


CAPITULO IV

Organización Administradora

Art. 13 - La caja se dividirá administrativamente en las siguientes secciones:
Secretaría General.
Contaduría.
Beneficios.

Art. 14 - La Secretaría General estará a cargo de un funcionario con el título de Secretario General.

Art. 15 - La Contaduría estará a. cargo de un funcionario con la designación de Jefe. Dicho funcionario deberá tener título de Contador Público.

Art. 16 - La Sección Beneficios, estará a cargo de un empleado con la designación de encargado.

Art. 17 - El Consejo Directivo a propuesta de la Junta Administradora, designará en cada sección el personal necesario.
El Secretario General y el Contador podrán ser los mismos del Colegio.


CAPITULO V

Funciones de Secciones

Secretario general

Art. 18 - La Secretaría General tendrá a su cargo la superintendencia sobre las demás secciones de la Caja y sus funciones son:
a) Controlar el funcionamiento de las secciones de la Caja.
b) Ejercer el gobierno del personal, con arreglo, a las disposiciones del Consejo Directivo, sobre organización del personal del Colegio.
c) Actuar en la formación y trámite de los expedientes, suscribiendo las providencias de mero trámite.
d) Someter a la consideración de la Junta Administradora, los expedientes en trámite, una vez cumplidas las formalidades prescriptas en este Reglamento y en los casos que lo requieran las providencias que no sean de su competencia.
e) Informar a los afiliados y a sus derechohabientes sobre las formalidades que deben observar en las peticiones que formulen.
f) Evacuar los informes que recabe la junta Administradora y prestarle toda otra, colaboración que lo requiera.
g) Formular el cómputo de los servicios en los expedientes de jubilaciones y pensiones.
h) Dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo Directivo y de la Junta Administradora.
i) Velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la Caja.
j) Llevar estadísticas generales sobre el movimiento de la Caja.

Sección Contaduría

Art. 19 - La Sección Contaduría, tendrá a su cargo, bajo la personal responsabilidad de su jefe, las siguientes funciones:
a) Organizar y llevar la contabilidad de la Caja. La. contabilidad se llevará en forma general, registrando los ingresos y egresos totales de la Caja, y en forma especial, registrando separadamente los ingresos y egresos de los recursos destinados al fondo de subsidios y préstamos.
b) Comprobar la exactitud de las liquidaciones efectuadas mediante las declaraciones juradas (ex- correspondes), de las boletas de depósitos en el Banco Provincial de Salta, y de todos los aportes que corresponden a la Caja, debiendo en caso de advertir errores u omisiones, formular declaraciones de reclamos mediante la Secretaría General.
c) Llevar cuenta corriente de los aportes personales de cada escribano afiliado,
d) Practicar liquidaciones de aportes jubilatorios y determinar las opciones que corresponden.
e) Informar en los expedientes de jubilaciones y pensiones sobre las interrupciones en el ejercicio de la profesión que resultaren del control de las declaraciones juradas (ex-corresponde).
f) Formular cargos por diferencias de aportes cuando corresponda.
g) Determinar los excesos de aportes que correspondan reintegrarlos a los afiliados o a sus derechohabientes.
h) Recabar de los afiliados y beneficiarios, por intermedio de la Secretaría General, los datos, antecedentes, elementos y cumplimento de las formalidades que requiere la contabilidad de la Caja.
i) Llevar el archivo de los libros y comprobantes que correspondan a la Sección, debiendo ser aquéllos debidamente rubricados.
j) Formular el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos anual de la Caja y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo.
k) Efectuar Balances mensuales de comprobación de sumas y saldos e informes certificados de los movimientos registrados.
l) Efectuar el Balance Anual, de apertura y cierre del ejercicio financiero y la Memoria de la Sección Contaduría.
ll) Auditoría permanente de la Contabilidad, formando el personal necesario y proponiendo al Consejo Directivo las medidas que estimare convenientes para el mejor desenvolvimiento de esta Sección.
m) Compilación de índices Estadísticos y de información.

Sección Beneficios

Art. 20 - La Sección Beneficios tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Informar en todo trámite relativo a jubilaciones, pensiones, subsidios y préstamos;
b) Llevar legajo de cada afiliado en que se agregará su ficha personal, las opciones jubilatorias que hubiere efectuado, los nombres y datos personales de los miembros de su familia con derecho a pensión, y todo otro antecedente que le concierna;
c) Recabar de los afiliados y de sus derechohabientes, por intermedio de la Secretaría General, los datos y antecedentes necesarios para la tramitación del respectivo beneficio solicitado;
d) Solicitar de la Secretaría General la certificación del tiempo de ejercicio profesional de los afiliados, con determinación de licencias, suspensiones preventivas y sanciones;
e) Preparar los cómputos de servicios que debe formular la Secretaría General en los expedientes de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18, inciso g);
f) Extractar en un libro que se llevará al efecto, los dictámenes de la Junta Administradora en los expedientes de jubilaciones y pensiones, subsidios y préstamos;
g) Llevar un registro de beneficios acordados;
h) Llevar un registro de fiadores que su autorizan por el Art. 34 de este Reglamento.
i) Llevar el archivo de los expedientes correspondientes a esta Sección.

Art. 21 - Sin perjuicio de las funciones determinadas en el artículo anterior, la Sección Beneficios tendrá a su cargo la atención de la Mesa de Entradas y Salidas de la Caja con las siguientes obligaciones:
a) Poner cargo a todas las solicitudes, escritos y expedientes que ingresen a la Caja, los que firmará el Secretario General;
b) Registrar la entrada y salida de los expedientes de la Caja en un libro que se llevará al efecto;
c) Llevar un índice alfabético, auxiliar del libro de Entradas y Salidas;
d) Informar a los interesados sobre la ubicación de los expedientes en que intervengan.


TITULO II

Normas de los Beneficios

CAPITULO I

Jubilación Ordinaria

Art. 22 - Para gozar de la Jubilación ordinaria que acuerda la Caja, los afiliados deberán acreditar treinta años de servicios computables y sesenta años de edad como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del Art. 69 respecto de los escribanos que a la fecha de promulgación de la Ley 3221 hubieran cumplido 70 años de edad.

Art. 23 - La solicitud de jubilación ordinaria deberá contener:
a) Nombre y apellido, fecha de nacimiento, domicilio y número de matrícula individual;
b) Denuncia de los servicios prestados que se quieran computar para la jubilación, con determinación de fecha, lugares, números de registros, y carácter de los mismos cuando se tratare de servicios prestados dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria.
Junto con la solicitud deberá acompañar la libreta de enrolamiento

Art. 24 - La firma del solicitante deberá ser certificada por el Secretario General del Colegio o por un escribano de Registro.

Art. 25 - La edad será acreditada con la libreta de enrolamiento, a cuyo fin el Secretario General de la Caja dejará constancia en el respectivo expediente de los datos respectivos, luego de lo cual podrá desglosarla para ser entregada al solicitante.

Art. 26 - Los servicios que se denuncien para computarlos dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria, se acreditarán con los reconocimientos que efectúen las Cajas respectivas, con sujeción a. las disposiciones de la Ley y convenio de reciprocidad.

Art. 27 - Cuando el solicitante denunciare servicios que deban ser computados por el régimen de reciprocidad jubilatorio, y no lo tuviere reconocidos, deberá tramitar su reconocimiento directamente ante la Caja respectiva, o bien hacerlo por intermedio de esta Caja, en cuyo caso deberá acompañar los recaudos que se le exijan.


CAPITULO II

Jubilación Extraordinaria por Invalidez

Art. 28 - Para gozar de la jubilación extraordinaria por invalidez que acuerda la Caja, el solicitante deberá acreditar los extremos de los artículos 44 al 46 de la Lev 3221.

Art. 29 - La solicitud de jubilación extraordinaria deberá contener, además de los requisitos prescriptos por el art. 29, lo siguiente:
a) Declaración de que el afiliado se encontraba en actividad;
b) Determinación y fecha de la causa de la invalidez;
c) Certificado del médico que lo asista, en el que se expresará naturaleza de la afección, data de la misma y si lo incapacita totalmente para el ejercicio de la profesión;
d) La firma del facultativo deberá ser certificada por un escribano de Registro.

Art. 30 - La firma del recurrente deberá ser certificada como se dispone en el Art. 24 y los servicios se acreditarán en la forma prevista en los Arts. 23 y siguientes.

Art. 31 - La incapacidad será apreciada por el Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley 3221. Sin perjuicio de la facultad que le acuerda al Consejo Directivo el artículo antes citado, el Presidente del Colegio podrá solicitar, a pedido de la Junta Administradora de la Caja, los exámenes médicos que correspondan al Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública de la Provincia.


CAPITULO III

Pensiones

Art. 32 - Para gozar de la pensión que acuerda la Caja, los causahabientes de los afiliados fallecidos deberán acreditar los vínculos de parentesco que se determinan en el art. 49 de la Ley 3221.

Art. 33 - El vínculo de parentesco se acreditará con testimonio de las partidas de matrimonio y, de nacimiento, según corresponda.

Art. 34 - Los solicitantes deberán declarar bajo juramento que son las únicas personas con derecho a la pensión solicitada de acuerdo con las disposiciones del Art. 47 de la Ley 3221 y concordante, y ofrecer la fianza de dos escribanos jubilados o en ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia.

Art. 35 - La presentación de las partidas del Registro Civil, así como la declaración jurada y la fianza a que se refieren los Arts. 23 y 34, podrán ser suplidas por el testimonio de la declaratoria de herederos, siempre que la misma contenga la fecha de defunción del causante, la del matrimonio con el cónyuge supérstite y la de nacimiento de los hijos.

Art. 36 - El estado de soltería y viudez se acreditará con declaración jurada. Esta declaración se actualizará cada seis meses, una vez obtenida la pensión.

Art. 37 - La solicitud de pensión deberá ser firmada por los beneficiarios capaces y por los representantes de los incapaces. Deberá contener:
a) Nombre y apellido, fecha de nacimiento de los hijos o nietos, domicilio y número de matrícula individual;
b) Declaración Jurada y ofrecimiento de la fianza a que se refiere el Art. 34, si correspondiere;
e) Declaración Jurada a que se refiere el Art. 36;
d) Junto con la solicitud deberá acompañarse: testimonio de la partida de defunción del causante, la de matrimonio y la de nacimiento de los solicitante, o la declaratoria de herederos, según corresponda, así como libreta cívica, de enrolamiento o cédula de identidad.

Art. 38 - Las firmas de los recurrentes deberán ser certificadas como se dispone en el art. 24.

Art. 39 - Cuando el causante no hubiera estado jubilado, la solicitud de pensión contendrá, además, la denuncia de servicios a que se refiere el Art. 23, Inciso b) de este Reglamento. Los servicios se acreditarán en la forma prevista en los Arts. 26 y siguientes de la Ley 3221, mediante cómputo efectuado por el Secretario General de acuerdo al Art. 18, Inciso g) de este Reglamento.

Art. 40 - Los escribanos jubilados y los escribanos en ejercicio de la profesión, no podrán prestar más de dos de las fianzas autorizadas por el Art. 34 de este Reglamento.


CAPITULO IV

Disposiciones Comunes a Jubilaciones y Pensiones

Art. 41 - Sin perjuicio de los recaudos exigidos por las disposiciones respectivas, para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones la Caja podrá requerir todo otro que considere necesario.

Art. 42 - Las resoluciones por las que se acuerdan o denieguen jubilaciones y pensiones, serán notificadas a los recurrentes directamente en el expediente por Secretaría General cuando los interesados concurrieren, personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio constituido al efecto en el expediente respectivo.
Contra estas resoluciones procederán los recursos autorizados por el Art. 67 de la Ley 3221.

Art. 43 - Los pagos de las jubilaciones y pensiones se efectuarán por cheques o giros a la orden de los beneficiarios o de sus representantes legales.
Los gastos de comisiones de giros y de sus envíos, serán deducidos de los haberes de los beneficiarios.

Art. 44 - Los mandatos y representaciones deberán ser inscriptos en el Registro de Mandatos de la Provincia y sus vigencias acreditadas anualmente mediante certificado de dicha oficina.

Art. 45 - Los beneficiarios que no cobren personalmente en la Caja sus haberes, deberán presentar certificado de supervivencia, expedido por escribano de registro, antes de la percepción de los correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año.


CAPITULO V

Subsidios

Art. 46 - Los subsidios se otorgarán de acuerdo con lo prescripto por el Art. 53 de la Ley 3221:
a) A los escribanos que se jubilaren por cualquier causa;
b) A los escribanos en actividad que se incapacitaren en forma permanente o definitiva para el ejercicio de la profesión, siempre que. estuvieren en condiciones de acogerse a la jubilación extraordinaria;
e) A los beneficiarios o a los herederos forzosos de los afiliados, fallecidos en el ejercicio de la profesión.

Art. 47 - Cada afiliado deberá designar uno o más beneficiarios del subsidio, perfectamente individualizado, en los formularios especiales que proveerá la Caja y que se mantendrán en secreto, teniendo derecho a cambiarlos cuantas veces lo estimen conveniente, de acuerdo con el Art. 55 de la Ley 3221.

Art. 48 - Producida la jubilación del afiliado, o su incapacidad total, el subsidio será entregado dentro de los 30 días de acordada aquélla, o de comprobada ésta, en la forma dispuesta por el Art. 45 de la Ley 3221 y el Art. 25 de este Reglamento.

Art. 49 - Producido el fallecimiento de un afiliado en ejercicio de la profesión, el subsidio será entregado al beneficiario o beneficiarios designados, o a los causahabientes de los mismos, o del afiliado, dentro de los cinco días hábiles de haber presentado los siguientes requisitos:
a) En caso de tratarse de beneficiarios expresamente designados, deberán acreditar su identidad personal mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica o cédula de identidad;
b) En caso de tratarse de herederos forzosos de los beneficiarios, o del afiliado, deberán acompañar, además de los citados documentos de identidad personal, la declaratoria de herederos.
e) Partida de defunción del causante en todos los casos.
d) Declaración jurada de que son las únicas personas con derecho al subsidio de acuerdo con las disposiciones de la Ley 3221.

Art. 50 - La solicitud de subsidio deberá ser firmada por los beneficiarios capaces y por los representantes de los incapaces.

Art. -51 - Transcurridos 30 días desde la fecha del fallecimiento de un afiliado, sin que se hubiesen presentado los beneficiarios instituidos, sus causahabientes, o los herederos forzosos de aquél, el Consejo Directivo publicará edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario local, llamando a los que se consideren con derecho al subsidio. En caso de no concurrir ningún interesado una vez transcurrido 30 días hábiles, desde la última publicación de los edictos, el Consejo Directivo procederá a transferir el importe del subsidio al Capital de la Caja, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 57 de la Ley 3221.


CAPITULO VI

Préstamos

Art. 52 - La Caja podrá acordar préstamos a los escribanos titulares o adscriptos, para los fines y bajo las siguientes condiciones:

Préstamos Hipotecarios
a) Para la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de la vivienda, casa de fin de semana y edificio de sus oficinas profesionales;
b) Para la cancelación de deudas contraídas por el escribano para la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de la vivienda propia, casa de fin de semana y edificio de sus oficinas profesionales.

Préstamos Personales
Los préstamos personales se acordarán:
a) Hasta la suma de $ 10.000 para todo escribano cuyos aportes a la Caja no excedieran de dicha suma, siendo en todos los casos necesario un principio de aportes;
b) Los préstamos por cantidades mayores de $ 10.000 hasta las sumas autorizadas por la asamblea, podrán ser acordados por el H. Consejo Directivo previo estudio de los antecedentes de los solicitantes, aportes a la Caja y garantías que pudiera ofrecer.

Art. 53 - El hecho de ser solicitante o beneficiario acordado por la Caja, no significa prohibición de solicitar y obtener nuevos préstamos destinados a otra finalidad de la expresada en el artículo anterior, siempre que la disponibilidad conjunta del crédito del solicitante calculado por el sistema establecido en el Art. 56, no exceda a la totalidad de la deuda hipotecaria del solicitante con la Caja.

Art. 54 - Para solicitar préstamos personales se requiere estar al día en los aportes a la. Caja y remisión al Colegio de las declaraciones juradas respectivas.

Préstamos Hipotecarios

Art. 55 - Para solicitar préstamos hipotecarios, se requieren los mismos requisitos del artículo anterior y:
a) Un año como mínimo en el ejercicio como escribano titular o adscripto;
b) Haber aportado a la Caja un mínimo de $ 50.000 m/n.

Art. 56 - Para determinar el importe de los prestamos hipotecarios a acordarse a cada escribano titular o adscripto en condiciones de solicitarlo, se seguirá el siguiente sistema: a cada escribano le corresponde un punto por inscripción en la matrícula; un punto por cada cinco años o fracción mayor de tres años de antigüedad como escribano titular o adscripto, y un punto por cada $ 50.000 m/n., o fracción mayor de $ 25.000 de lo que tenga aportado en la Caja.
1º Establecer en base a lo anterior cuantos puntos suman todos los beneficiarios en condiciones de solicitar préstamos hipotecarios;
2º Dividir el monto del capital destinado a préstamos hipotecarios por el número total de puntos;
3º Al divisor que resulte de la operación anterior multiplicar por el número de puntos que correspondan al solicitante siendo este resultado el monto del préstamo.

Art. 57 - Los aportes efectuados a la Caja por los escribanos titulares o adscriptos a los fines de determinar el puntaje del artículo anterior, se establecerán los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año y tendrá principio de ejecución a los 3 meses de las fechas antes citadas.

Art. 58 - El Consejo Directivo podrá acordar ampliaciones a los préstamos hipotecarios hasta el 100% de los aportes.
Art. 59 - Los préstamos hipotecarios se acordarán sobre los inmuebles situados dentro del territorio de la Provincia de Salta, a un plazo no mayor de 20 años y con garantía hipotecaria en primer o segundo grado a favor de la Caja sobre el mismo bien y serán reembolsables mediante cuotas trimestrales o semestrales fijas que comprendan el interés y la amortización acumulativa.

Art. 60 - No se otorgarán préstamos hipotecarios en segundo grado sobre inmuebles gravados con hipoteca en primer término a favor del Banco Hipotecario Nacional, cuyo contrato hipotecario no permita la transferencia del inmueble sin la autorización del Banco o la constitución de otros derechos reales o gravámenes.

Art. 61 - La Caja podrá conceder préstamos mancomunados a dos o más escribanos en ejercicio profesional, cuando la finca, por su distribución o características, satisfaga las necesidades de la vivienda propia incluido o no el estudio profesional. Estos préstamos podrán acordarse para construir por el régimen de "propiedad horizontal" y en tal caso su monto podrá acrecer según el número de solicitantes.

Art. 62 - En el caso de que la edificación, fuere del régimen de "Propiedad Horizontal", se realizará por el sistema llamado "Consorcio", la Caja podrá conceder el préstamo gravando el prestatario la parte indivisa que le corresponda sobre la totalidad del inmueble, siempre que todos los copropietarios de la totalidad del inmueble, en acto legal anterior o simultáneo a la escrituración del préstamo, resolvieran irrevocablemente adjudicar al prestatario en plena propiedad la unidad funcional que éste hubiera ofrecido en garantía del crédito de la Caja, y se obligará a otorgar en favor de éste la sustitución de la garantía una vez suscripto a su nombre el dominio de la unidad adjudicada.

Art. 63 - El prestatario no deberá tener en propiedad otro inmueble destinado a vivienda propia u oficina profesional en jurisdicción donde ejerza su profesión, salvo el caso de ser notoriamente inadecuada para la finalidad del préstamo o no poder ocuparlo por las leyes de locación vigentes, siempre que el locatario, tuviese una antigüedad no menor de 2 años a la fecha de la presentación de la solicitud.

Art. 64 - En los casos de préstamos solicitados para la construcción o adquisición de la casa de fin de semana o descanso, el solicitante no deberá tener ninguna otra destinada a ese fin.

Art. 65 - En los préstamos personales el Consejo Directivo podrá exigir fianza solidaria con el deudor, en el caso que lo considere necesario.

Art. 66 - Los préstamos personales serán reembolsables a plazo fijo de hasta 2 1/2 años como máximo, en amortizaciones trimestrales del 10%, que comprende el capital e interés.

Art. 67 - La Asamblea fijará anualmente el monto del interés de los préstamos hipotecarios y personales. La amortización se fijará por las tablas respectivas de acuerdo al plazo de los préstamos.

Art. 68 - El Consejo Directivo fijará periódicamente las cuotas de capital que estime conveniente para formar el fondo de préstamos el que se aplicará en la forma determinada en el art. 55 de la Ley 3676.
Los peticionantes deberán concretar la operación y agregar al expediente respectivo todos los recaudos exigidos en este Reglamento dentro del plazo de 60 días de haberle correspondido el préstamo, en caso de no concretarse se dará por desistido.

Art. 69 - Las solicitudes de préstamos se presentarán en la Mesa de Entradas de la Caja de Previsión Social, acompañando:
1º En todos los casos:
a) Títulos de propiedad o indicación del lugar donde se encuentra y autorización suficiente para que la Caja pueda examinarlos;
b) Boleta de compraventa, cuando corresponda.
c) Declaración jurada sobre el destino del préstamo;
d) Estudio de título y recopilación de antecedentes del mismo, verificado en forma por escribanos matriculados en el Colegio (por duplicado);
e) Especificación del carácter de los muros divisorios de la finca ofrecida, en garantía, con los linderos;
f) Depósito en la Tesorería de la Caja de los honorarios y gastos de traslado del tasador en su caso;

Además los siguientes recaudos:
2º Para construcción nueva:
a) Dos ejemplares del plano del edificio proyectado.
b.) Dos ejemplares de los planos de detalle de construcción, de carpintería, herrería, decoraciones, revestimiento, etc.
c) Presupuesto detallado de la obra a realizarse y pliegos de condiciones.

3º Para la adquisición de inmuebles edificados:
a) Dos ejemplares del plano de la finca, con la constancia de la aprobación municipal y reparticiones pertinentes.

4º Para la construcción o edificación de propiedad horizontal:
a) Sin perjuicio de los recaudos determinados precedentemente, según corresponda a la construcción de una unidad, deberá también acompañarse el Reglamento de Copropiedad y Administración o copia del mismo debidamente certificada.

5º Para adquisiciones, construcciones, o ampliaciones realizadas sin la intervención de la Caja:
a) Dos ejemplares del plano de la vivienda con la constancia de la aprobación municipal y reparticiones pertinentes.
b) Documentos probatorios del origen de las deudas o declaración jurada sobre los mismos.

Art. 70 - El solicitante deberá proporcionar a la Caja toda información que se le requiera, siendo a su cargo los gastos que demande la tasación y demás constancias que la Caja considere necesarias, así como también los relacionados con la aprobación de los planos y contratos en las municipalidades y dependencias provinciales, el estudio de título y los gastos y honorarios que demanda la escrituración del préstamo.

Art. 71 - Al presentar la solicitud, el solicitante deberá depositar en la Tesorería de la Caja, para el pago de los honorarios y gastos de tasación, el 0,50% para inmuebles y el 1% para los demás casos, del importe del préstamo solicitado, en caso de que la Junta Administradora lo estimare necesario.

Art. 72 - El monto del préstamo será determinado por el Consejo Directivo previo informe de la Junta Administradora de la. Caja, de conformidad con los artículos 56 y 58 y sobre la base de su informe que deberá comprender la estimación conjunta del terreno y del edificio; en caso de considerarse necesaria la tasación pericial ella se practicará por medio de un perito designado por la Caja; este requisito será indispensable para préstamos destinados para la construcción.

Art. 73 - El importe del préstamo concedido se hará efectivo en todos los casos en la forma que disponga el Consejo Directivo, previo informe de la Junta Administradora de la Caja.

Art. 74 - Dentro de los 60 días de escriturado el préstamo deberán iniciarse las obras proyectadas, las que deberán ser terminadas en el plazo, que previamente haya establecido la respectiva oficina técnica. No procediéndose así la Caja puede declarar rescindido y nulo el contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del afiliado.
El importe de la primera cuota deberá ser devuelto a la Caja dentro de los 30 días de notificada la rescisión y en caso contrario, podrá procederse judicialmente.

Art. 75. - Si dentro de los 30 días de haberse otorgado el préstamo y comunicado al afiliado, éste, sin causa debidamente justificada, no procediera a la escrituración del mismo, el Consejo Directivo podrá dejar sin efecto su otorgamiento, sin derecho de reclamo por parte del solicitante.

Art. 76 - Si concedido el préstamo se modificaran los planos y/o pliego de condiciones sin autorización de la Caja, o se emplearan distintos materiales en la construcción que los especificados, la entidad podrá exigir la cancelación del crédito otorgado, con sus intereses y gastos.

Art. 77 - Mientras se halle vigente el préstamo, el deudor no podrá introducir modificaciones en el inmueble, ni constituir derechos reales sin autorización de la Caja.

Art. 78 - Si el Consejo lo estimare conveniente, el prestatario deberá constituir un seguro que cubra el riesgo de incendio del edificio afectado por el término que aquél determine.

Art. 79 - En el acto constitutivo de la hipoteca, los prestatarios facultarán a la Caja, para solicitar la reinscripción del gravamen en el Registro respectivo, como asimismo para renovar, por su cuenta, la póliza del seguro en su caso, siendo a su cargo, los gastos correspondientes.

Art. 80 - En las obligaciones que se constituyan a favor de la Caja, se establecerá expresamente que el deudor renuncia a los trámites del precio ejecutivo hasta la citación de remate, inclusive, y deberá constituir domicilio especial y legal en la ciudad de Salta.

Art. 81 - El deudor no podrá vender ni permutar el inmueble con transferencia de la hipoteca, sin previa aceptación por la Caja del nuevo deudor; si así no lo hiciere la Caja tendrá derecho al cobro judicial de la totalidad de la deuda como si ésta fuere de plazo vencido.
Para que la Caja autorice dicha transferencia., el comprador o el permutante deberá ser escribano en ejercicio, jubilado o pensionado de la Caja de Previsión Social, salvo casos debidamente justificados, a juicio del Consejo Directivo.

Art. 82 - El importe de las cuotas respectivas no será abonado si no mediare informe escrito favorable del técnico designado por la Caja, en su caso.

Art. 83. - Queda prohibida la locación de los inmuebles afectados al préstamo, salvo casos excepcionales contemplados y aceptados por el Consejo Directivo de la Caja, y por causas sobrevinientes de la concesión del préstamo.
La infracción de esta disposición dará derecho a la Caja para exigir la inmediata cancelación del préstamo.

Art. 84 - Todas las cláusulas de esta reglamentación, que el deudor declarará en la escritura conocer y aceptar, se considerarán como formando parte integrante de la obligación hipotecaria, como asimismo las disposiciones que contenga el formulario de la solicitud, los pliegos de condiciones, los formularios cuya presentación exija la Caja y la tabla correspondiente al servicio de amortizaciones.

Art. 85 - La Caja podrá disponer la iniciación de las acciones judiciales, cuando el deudor dejase de abonar dos servicios trimestrales o semestrales, según se trate, en los casos de préstamos hipotecarios o cuando no se cumplieren las condiciones establecidas para los préstamos personales.

Art. 86 - Los plazos establecidos como máximo en los respectivos planes podrán ser reducidos por el Consejo Directivo de la Caja, cuando la antigüedad y estado de la construcción o las modalidades de la operación así lo requieran.

Art. 87 - La Caja, en las operaciones de préstamos, aceptará boletas privadas pero no asumirá ninguna responsabilidad por sus cláusulas.

Art. 88 - La Caja no tendrá ingerencia ni responsabilidad alguna en las cuestiones que se susciten entre el prestatario y el constructor, por conceptos de demoras o inconvenientes para la terminación de la obra. En caso de que los inconvenientes que surgieran no fueran allanados dentro de los 60 días, la Caja tendrá derecho a rescindir el contrato celebrado y exigir el pago íntegro del crédito que se le adeudare y sus accesorios.

Art. 89 - Los títulos de propiedad correspondientes al terreno y todos los documentos relacionados con la construcción del edificio, quedarán en poder de la Caja hasta tanto se cancele el préstamo respectivo.

Art. 90 - En los casos de préstamos acordados para edificación, y una vez escriturados los mismos, la Caja podrá conceder anticipo sobre las cuotas establecidas para pagos de gastos de construcción o de materiales. Los adelantos por estos conceptos se entregarán directamente al constructor o proveedor, con la conformidad del afiliado y mediante las justificaciones previas que se estimen necesarias o presentación de facturas conformadas bajo la responsabilidad del profesional que intervenga en la obra.

Art. 91 - Las escrituras respectivas se firmarán ante el escribano que la Caja designe en cada caso.

Art. 92 - La Caja podrá admitir amortizaciones extraordinarias en cualquier época, pero siempre en concordancia con las tablas de amortizaciones.

Disposiciones Generales y Transitorias

Art. 93 - El presente Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su aprobación por el Consejo Directivo.

Art. 94 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.
 
 

 

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