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Provincia de Buenos Aires
DESLEALTAD
2005-11-07 10:11:21
SENTENCIA TRIBUNAL TEMA: DESLEALTAD

La Plata, 3 de Setiembre de 1999.-


AUTOS Y VISTOS:

Visto el Expediente 2/98 caratulado “Delegación … solicita intervención del Tribunal Notarial por presunta falta de ética del Notario ... , Titular del Registro Nº ... de ...”

Que, a fs.2/3/4 y 16/17 los Notarios que suscriben pertenecientes a la Delegación de … del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires efectúan denuncia contra el Notario ... , motivada en la autorización por él mismo de escrituras del Banco Hipotecario Nacional, alegando falta de ética en su comportamiento como Jefe de grupo para el que fuera designado oportunamente por sus colegas de .... Manifiestan que la conducta del denunciado cambió a partir de la segunda quincena de Diciembre de 1997 al notificar el Notario ... a sus colegas que deberían entregarle los expedientes de algunos barrios en virtud de la exigencia del Banco Hipotecario Nacional que requería únicamente los servicios del denunciado, de acuerdo a la nota de la Entidad bancaria citada que así lo indicaba.

Que, a fs.5 el Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos, informa: Que el Notario ... , Colegiado Nº ..., es Titular del Registro de Escritura Publicas Nº ... del Partido de ..., y que de su legajo personal no surgen constancias sobre aplicación de sanciones disciplinarias.

Que, a fs.6 por auto de fecha 3/IV/98 el Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, se declara competente, confiriéndole traslado al Not. ... , a fin de que realice el descargo pertinente, notificado por Cédula con fecha 16/IV/98, obrante a fs 11 vta.

Que, a fs. 24 y con fecha 17/4/98 obra el descargo del Notario ... .- Reconoce que en el año 1993 por Asamblea General de Escribanos de ... se resolvió presentar un solo Grupo en el llamado a concurso por el Banco Hipotecario Nacional, siendo designado en esa oportunidad como Jefe de Grupo. Con fecha 26/IV/94 por Resolución del Directorio Nº 228/94 se adjudica la Zona al Grupo conformado, elevando contrato suscripto por todos los notarios integrantes del grupo, por el cual aceptaban hacerse cargo de todos los actos notariales. Expresa que en su oportunidad ( Diciembre de 1997) el Banco Hipotecario cambió la operatoria y designó al mismo para escriturar los barrios “Laguna del Virrey I y II”. Consecuentemente, por mandato del Banco Hipotecario debería requerir de los otros notarios la remisión de los expedientes al mismo a fin de realizar las escrituras (fs.25). idem Barrio “La Rioja” (fs.26).

Concluye el notario ... : “Esto no es ética por haber abusado de la confianza de los colegas, ésto debería llamarse DINERO.- La potestad de elegir es del Banco”.- Preguntándose que diferencia existe entre ser escribano del Banco Hipotecario o del Banco Quilmes o Banco Suquía por citar algunos.

Que, fs.28/37 obran notas suscriptas por los Notarios de la Delegación … con motivo de su presentación al Banco Hipotecario Nacional, para la integrar la nómina de autorizantes de dicha Institución.

Que, por auto de fecha 15/V/98 (fs.83) el Tribunal Notarial resuelve la apertura a prueba de la causa (ratificado a fs. 97/98/101); siendo notificado por cédula el Not. ... , con fecha 18/IV/98 y los denunciantes por cédula con fecha 17/VI/98, obrantes a fs. 86 y 87 respectivamente, ratificado por cartas documentos, obrantes a fs.99 y 100 y 102/103 .

Que, a fs. 105 y sgtes., los denunciantes ofrecen prueba.
Que, a fs. 122 se presenta la Not. ... acompañando a fs. 124/125/126, Certificado de Dominio por ella solicitado al Registro de la Propiedad con fecha 31/3/98, del consorcio “Barrio ...”, a fin de confeccionar el Reglamento de Copropiedad y Administración y Adjudicación por Disolución de Sociedad Civil con Hipoteca a favor del Banco Hipotecario, manifestando que estando en su poder los expedientes respectivos, realiza las escrituras siendo otorgadas con fecha 1/IV/98 por las misma, no obstante lo cual tiene conocimiento que el Esc. ... , solicito también los certificados para realizar las escrituras respectivas , y que también las había confeccionado en su Protocolo.

Que, a fs.129, obra Nota remitida por el Colegio de Escribanos a este Tribunal’ informando las reglas de ética que deben cumplir los Notarios en el ejercicio de su profesión y adjuntando fotocopias de las Resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, sobre “Profundización de la Información de la actividad que realiza el Notariado , exclusivamente en forma Institucional” y sobre “Obligación de respetar la designación del Notario efectuada por los particulares en los respectivos boletos de compraventa”.

Que, de fs. 134 a 147 obran las declaraciones testimoniales de las Not. ..., ... y ...

Que, a fs.149 obra nota de la Cooperativa de Viviendas, Urbanización, Consumo y Serv. Pub. Ferroviaria ... de fecha 29/X/98, por la cual informa a este Tribunal, que a solicitud de la entidad la Not. ..., realizó un presupuesto para la confección de un Reglamento de Copropiedad y Administración del Barrio ..., el cual fue aceptado y elevado al Banco Hipotecario.

Que, a fs 191 a 201 obran las declaraciones testimoniales realizadas por los Not. ... , ... y ....-

Que, de fs.204 a fs.241 se encuentran la información suministrada por el Banco Hipotecario con referencia a la regularización de escrituración de Viviendas otorgadas mediante prestamos por la entidad, (fs. 208), pliego de Bases y condiciones para el Concurso Publico de Estudios Notariales (fs.212).

Que, a fs.241, la Delegación Necochea del Colegio de Escribanos con fecha 14 de Diciembre de 1998, informa a este Tribunal, que en esa Delegación se ha conformado un Grupo de Notarios que interviene en las operatorias del Banco Hipotecario Nacional y su continuador el Banco Hipotecario S. A.

Que, por auto de fs. 242, con fecha 5/V/99 el Tribunal Notarial da por concluidos los interrogatorios ordenados a fs. 164 y provee dar traslado al Notario ... lo vertido en las audiencias de los días 6, 20 y 27 de Noviembre de 1998; siendo notificado por Cédula con fecha 22/IV/99, obrante a fs.243.

Que, a fs. 247 el Notario ... contesta el traslado respectivo. Manifiesta que los notarios ... y ... emitieron juicio sobre el mismo lo que anularía la independencia de sus testimonios.- Agrega manifestaciones sobre los notarios ... , ... y ....- Que el Banco Hipotecario Nacional cambió reglas y resolvió unilateralmente por lo que su conducta es ajena a dicha resolución.
Que rechaza toda “petición en grupo” o “denuncia en grupo”, y “que si bien a la fecha no hay impulso ni participación de la mayoría de los firmantes del escrito inicial , lo que de por si le resta sustento -a la fecha- a la petición en lo formal, además de no tenerlo en lo sustantivo como se desprende de las pruebas traidas ...” .

Que, a fs 250, obra nota del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As., por la cual informa que el Not. ... en el periodo comprendido entre los años 1.996 a 1.998, tenia el cargo de … de la Institución.

Que, por auto de fs. 251 con fecha 13/VIII/99, atento el estado del presente, se llama “autos para resolver”,(Art.54 Dec-Ley 9020) siendo notificado el Notario el dia de Agosto de 1999, según consta a fs.252.

Y CONSIDERANDO:

Que, de la denuncia efectuada por casi todos los Notarios de la Delegación … por presunta falta de ética contra su colega Not. ... y que fuera presentada ante este Tribunal por la Delegación del Colegio de Escribanos obrante a fs.2,3,4 y 16/17, el Tribunal le da vista al denunciado para que efectúe su descargo según obra a fs.6 .-

Que, a Fs. 24, el Not. ... ocurre en tiempo y forma ante este Tribunal, centrando en defensa de su conducta, su designación por el Banco Hipotecario Nacional para escriturar los Barrios “... I y II” y que consecuentemente por mandato del Banco Hipotecario debió requerir de los otros Notarios, la remisión de los expedientes que obraban en poder de los colegas, para poder él realizar las escrituras (fs.25). En igual procedimiento Barrio “...”(Fs.26).
Agregando más adelante que: “...La Potestad de elegir es del Banco”.Preguntándose “qué diferencia existe entre ser nombrado como Escribano del Banco Hipotecario o del Banco de Quilmes o Banco Suquía por citar algunos”. Es decir que el Notario ... al recibir la notificación que le efectuara el Banco Hipotecario designándolo para efectuar las escrituras de distintos barrios y cuyos expedientes tenían ya en su poder sus colegas, se limitó a proceder y cumplir lo requerido y además se pregunta qué diferencia existía con otro nombramiento en otro Banco.

Que este Tribunal entiende que puede no existir diferencia formal en los nombramientos en cualquier Banco. Cualquier Institución, puede nombrar sus Notarios, pues como Institución no le concierne la ética y ejercita una potestad.
La ética es más sublime pues sólo puede darse en la conducta humana la cual debe ser “vivenciada” por alguien para cobrar existencia (Ortega y Gasset).
El Tribunal no abre juicio de valor por la designación o nombramiento efectuado por el Banco Hipotecario, sino que lo que valora es la conducta del aceptante.-
El notario podía no aceptar o aceptar bajo ciertas condiciones. El Not ... , aceptó sin condición alguna, haciendo gala de un individualismo exacerbado.
En la Doctrina del Yo Absoluto del filósofo Johann G. Fichte, basándose en Kant “el yo es infinito e ilimitado. Pone todo lo que es y lo que no es para él; pero fuera de él no existe nada”.

Que, este Tribunal no puede menos que señalar las circunstancias especiales que rodearon la vinculación del Not. ... con el Banco Hipotecario. Como bien se señala en la presentación de la denuncia, de Fs.2,3 y 16,17 el Banco Hipotecario realizó la elección de los notarios por concurso. Prácticamente no había antecedentes de designación de escribanos de esa forma, incluso con el requisito de conformar un Grupo y del cual uno era el que debía tener contacto con los directivos del Banco.
Ahí surgió la relación directa del Notario ... con los funcionarios Banco, haciéndolo en nombre de casi todos sus colegas de la Ciudad, en el carácter de Jefe de Grupo. Intempestivamente, en diciembre del año 1997, sin que mediare causa sabida por ningún integrante del grupo, quedan postergados en la realización de escrituras ya encomendadas, con los expedientes en su poder e incluso algunos de ellos con los certificados vigentes para realizar los actos notariales y el Not. ... invocando un nombramiento del Banco les pide a sus colegas la entrega de los expedientes ya que era él, el designado de realizar las correspondientes escrituras.
Todo esto, al Not. ... le parece normal. El Banco Hipotecario le ordenó hacer las escrituras y él cumplió.
Reitera más adelante, el Not. ... (fs.247) en defensa de su proceder, que el Banco Hipotecario cambió las reglas y resolvió unilateralmente, por lo que su conducta es ajena a dicha resolución.

Que,sin intención de realizar un parangón, Fernando Savater en “Diccionario Filosófico” nos dice: “Desde luego, siempre habrá quien se escude en el “es lo que marca la ley” o “me limité a cumplir órdenes” para explicar o explicarse los comportamientos de efecto mas atroz: nuestro siglo ha conocido ejemplos señeros ....”.
De esto, entiende el Tribunal, que salvando las distancias los argentinos tenemos desgraciadamente ejemplos muy cercanos que no debemos olvidar.
Soslaya el Notario ... , las enseñanzas vertidas a través del tiempo por figuras señeras del Notariado.
Este Tribunal como sentido homenaje sólo va citar a dos de ellos, en primer término el Not. Jorge Barrios Olivares en Revista Notarial Nº 735, pag 522 nos decía en “Elementales Normas de Ética en el Ejercicio Profesional” ap24): “El Escribano en principio debe abstenerse de intervenir en actos o asuntos y/o instrumentos confiados a otro colega, mientras no quedaran suficientemente aclarados los motivos y/o causas que determinaren la sustitución del profesional reemplazado. Si a juicio del Escribano que hubiere de intervenir, considerare que los motivos y/o causas no son justificadas para realizar la sustitución o reemplazo se abstendrá de hacerlo.Sólo podrá hacerlo con la conformidad o asentimiento del profesional reemplazado y siempre que a su juicio entendiere ser procedente el reemplazo y toda vez que al profesional desplazado se le dieren todas las satisfacciones pertinentes”;-lo subrayado es del Tribunal-, o bien más adelante cuando decía ap66): “El interés particular o privado del Escribano debe siempre declinar ante el interés general o colectivo de sus colegas”.
Por su parte, Roberto Mario Arata en “Ética Notarial” nos enseña: Capítulo V Relaciones con sus Colegas. “Milenariamente se predica la confraternidad y hermandad entre colegas.Es postulado ético mantenerlas y afianzarlas”; para más adelante en el capítulo: “Veinte principios de Conducta Notarial” señalaba:11) “Sé buen colega y camarada, aspira al buen juicio que se formaran de ti.Un cliente puede equivocarse de tu conducta. El colega no se confunde fácilmente y es un grande honor ganar el respeto de tus pares por las virtudes que exhibes”.

Que, por otra parte en múltiples Congresos, Jornadas Nacionales o Provinciales el Notariado se ha expresado específicamente sobre los desplazamientos de los Notarios, efectuados por las entidades financieras: A título de ejemplo transcribimos el Despacho de Comisión del Tema IV, de la XXIII Jornadas Notariales Argentinas: “La ética en el ejercicio de la función notarial” ap 10): “Constituye falta de ética la actitud pasiva del Notario, frente al desplazamiento indebido de colegas designados para intervenir en una operación, por imposición real o aparente de entidades financieras”.(Suplemento de Revista Notarial 919, Pag 222).

Que, por último alega el Not. ... a fs. 247, que rechaza en primer término toda petición o denuncia en grupo, declarando posteriormente: “Que si bien a la fecha no hay impulso ni participación de la mayoría de los firmantes del escrito inicial, lo que de por sí le resta sustento a la fecha a la petición en lo formal además de no tenerlo en lo sustantivo..”.
Este Tribunal le observa al Not. ... en primer término, que el art: 44 del Decreto-Ley 9020/78 establece: “Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de la instancia del Colegio, del resultado de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública o por presuntos damnificados, o de la propia decisión de los órganos jurisdiccionales”.
La claridad conceptual del artículo transcripto, exime de mayores comentarios y en cuánto a la segunda objeción, el Tribunal comparte lo dispuesto por la C.C.ESP LP 224646. RSD-74-96, Raverta, Horacio s/Rec. Ley 9671. Colegio de Arquitectos de la Prov. de Bs. As: “En los procesos disciplinarios no puede entenderse que las partes corren con la carga de la prueba, porque no hay “partes”. Estamos en un proceso correccional en el cual no pueden aplicarse las reglas del proceso civil donde prevalece el interés de las partes y son éstas quienes motorizan el trámite; en lo correctivo, en cambio, el interés es otro, fijado por la protección del bien común y dentro de éste, por la ética de las distintas profesiones, la acción por la finalidad aludida, debe impulsarla el Estado por la entidad en la cual éste haya delegado esa función...”.
En el mismo sentido, en el Expte Sup.79/76, C.de V.,M.A. c.E.A, la Resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado del 6/VIII//76, dispuso: “...Una vez deducida una denuncia y puesto en conocimiento el órgano jurisdiccional su denunciante no es parte y cesa desde ese momento toda intervención en el sumario administrativo, pues sus derechos están amparados con la sola posibilidad de efectuar la denuncia contra el funcionario, y la institución que tiene a su cargo el gobierno de los escribanos es la que pone en funcionamiento los recursos que le da el derecho disciplinario aplicable”.

Que, en el caso planteado, este Tribunal entiende que la actitud del Notario ... hacia sus pares no se compadece con la consideración y lealtad que debe regir este tipo de relaciones. Debió tener en cuenta la inveterada cordialidad y desinterés que la Institución pregona que debe existir entre colegas.
La actuación del Not. ... , desde la función administrativa “arrimando agua a su propio molino”, es decir, canalizando trabajo cuya realización efectiva debió distribuirse entre sus colegas, afecta principios éticos incontrastables, con el agravante del disimulo y de las falsas apariencias como un proceder más de los que se valen las multiformas de la competencia desleal.
Estas conductas moralmente indeseables para quienes entienden que el único fin es “ hacer dinero” olvidan, como lo afirma Zanardelli, que el oro encubre el desdoro moral y que son múltiples los disimulos y los ropajes de la codicia.
Además,el hecho de ocupar un cargo directivo en el Colegio de Escribanos es un agravante.
Ser Directivo del Colegio de Escribanos implica que entre los deberes propios de su responsabilidad institucional, figura el de exhibir una conducta que se proyecte sobre los demás colegas de la institución, con rasgos de ejemplaridad moral. El modelo y/o el ejemplo debe provenir de los Directivos, de los que circunstancialmente dirigen los destinos de la Institución.

En suma el Tribunal comprende y entiende que la conducta del Notario ... causó el quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí.-(Art 35 ap 7 inc a) del Decreto-Ley 9020/78)

Que, de la conducta examinada, este Tribunal aprecia como circunstancia atenuante el informe del Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos, obrante a fs. 5, del cual no surgen constancias de sanciones disciplinarias, y como circunstancia agravante, su cargo de … del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As., al momento de ocurrir los hechos, de acuerdo al informe de fs.250 .

Por ello y en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 38, 41 inc.1, 65 y concordantes del Decreto-Ley 9020/78 este Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, RESUELVE:

I) SUSPENDER por CUARENTA Y CINCO días al Notario ... , Titular del Registro Nº ... de ..., Colegiado Nº ..., lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (Art.65 inc.2 Decreto Ley 9020/78), con más las accesorias impuestas por el art.66 del mismo.-

II) Notificar al Notario ... la presente resolución con copia de la misma (art.49- Decreto Ley 9020/78).-

III) Notificar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires con copia de la presente, quien firme, deberá cumplimentar con la publicidad legal pertinente.-

IV) Firme, notificar al Juzgado Notarial con copia de la presente (Art. 42 inc 4 y conc) del Dec-Ley 9020/78.-

V) Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.-

Firmado: Eduardo Justo Cosola, Presidente. Santiago Raúl Deimundo. Miembro Titular. Silvia Susana Sancisi. Miembro Subrogante.



CAUSA Nº 92.841
Cámara II de Ap. en lo Civ. y Com. Dto Jud. La Plata – Sala I
Sent. 24/02/00











SENTENCIA DE CAMARA CONFIRMATORIA

"DELEGACION … SOLICITA INTERVENCION DEL TRIBUNAL NOTARAL POR RESUNTA FALTA DE ETICA NOTARIO ... ... ... , TITULAR DEL REGISTRO Nº ... DE ... " ( causa 92.841)
REG.SENT.20/2000
En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores GUALBERTO LUCAS SOSA y CARLOS SAÚL MARROCO, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DELEGACION… SOLICITA INTERVEN CION DEL TRIBUNAL NOTARAL POR RESUNTA FALTA DE ETICA NOTARIO ... ... ... , TITULAR DEL REGISTRO Nº ... DE ... " ( causa 92.841), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la resolución del Tribunal Notarial de fs. 253/257 vta?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR SOSA DIJO:
La consideración genérica sobre la postulación de la revocación.
La valoración integral de las constancias de autos descarta que sea exacto que la resolución del Tribunal Notarial se haya apartado de las constancias probatorias de la causa, creando "la ley", como se insiste en diversos pasajes de la demanda de apelación, así como que haya sido necesario que el apelante invoque el vicio de "arbitrariedad", pues se encuentra ante un Tribunal de la instancia ordinaria, donde todas las cuestiones de hecho, de prueba y de derecho son susceptibles de ser planteadas, siempre que se adecuen al postulado de congruencia. Le bastó simplemente con demostrar que se violaron las reglas de la sana crítica, no habiendo sino menester invocar la causal pretoriana elaborada en el cielo del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.
Frente a la insistencia del apelante en diversas parcelas del escrito de apelación - v.gr. fs. 272, 5º; fs. 273 vta. 9 -, ratifico que no es atendible lo que se aduce en torno a que la sanción se aparte en forma manifiesta de los hechos y de los valores vigentes en materia de la ética profesional en la dimensión del notariado, desde que no se atisba que la sanción no sea "congruente" en relación con los hechos que se anidan en estas actuaciones (arts. 34 inc. 4º, 164, 260 y 384, C. Procesal).
Lo que se arguye bajo el acápite "la cuestión".
Precisamente al referirse a fs.271, II a la causa, que motivara a la denuncia que formularon notarios interesados que llevan a cabo la misma función notarial ante el Banco Hipotecario Nacional de la Sucursal ... , contra el aquí apelante, se pone de relieve que la resolución impugnada ha sido pronunciada en los límites fácticos de la causa, aún cuando éste haya argüido que actuó siguiendo expresas instrucciones de aquella entidad, pues ello no excluye que se valore si su conducta se ajustó o no a las normas de ética de la función notarial (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Asimismo es inexacto que no se hubieran atendido a las circunstancias del caso, desde el punto de vista de la privatización, pues ello carece de gravitación para considerar que las normas de ética son distintas, según cual fuere la naturaleza jurídica de la persona que requiere el ejercicio de la función notarial, ya que los deberes del escribano público y las normas que regulan el ejercicio de la función notarial siguen siendo las mismas. ( Ley Notarial, t.o. del decreto ley 9020/78, art. 35 inc. 7º "a" y "b", 65; inc. 2º; 164, 260 y 384, C. Procesal).
A su vez, la reiteración de las alegaciones genéricas expuestas a fs. 271, párrafo segundo, acerca de que la sanción disciplinaria no guarda ninguna relación con el hecho ventilado, ni con los antecedentes en la materia, por sí solas carecen de entidad, para enervar los considerandos de la resolución judicial apelada volcados desde fs. 255 hasta fs. 257, mostrando simplemente una discrepancia subjetiva, olvidando que la aludida ley notarial - t.o. dec. ley 9020/78 -, regula en el Título III, en el capítulo I la competencia del Tribunal Notarial sobre las faltas de ética (art. 41, inc. 1º), y en el capítulo III , las sanciones disciplinarias, por falta de ética (arts. 35, inc. 7º, "a" y "b", 64 y 65 inc. 2º; 164, 260 y 384, C. Procesal).
Ello no puede ser cohonestado con la sola mención de un precedente judicial, pues aun cuando destaque con caracteres mayúsculos que no generó ni provocó con su accionar profesional, y subraye que la cuestión no se originó en un hecho previo y propio del apelante, ello no se compadece con las constancias de autos, resultando manifiestamente insuficiente para enervar los considerandos de la resolución del Tribunal Notarial (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Lo que se aduce sobre la resolución del Tribunal Notarial y su crítica
Al margen de que cada caso tiene sus singularidades, y por lo tanto, no basta citar un precedente para pretender sustentar a la protesta, en el capítulo III de la demanda de apelación, se comienza incurriendo en una verdadera exageración cuando se viene a aducir que se ha prescindido de las pautas legales para aplicar sanciones, que afectan de tal modo no sólo el derecho del trabajo, sino fundamentalmente el texto constitucional local sobre la honra personal.
Son manifestaciones huecas que no se compadecen con el contenido de las motivaciones que vertebran a la resolución del Tribunal Notarial (arts. 35 inc. 7º "a" y "b", 38, 41 inc. 1º, 64, 65 inc. 2º, t.o. decreto ley 9020/78; 164, 260 y 384, C. Procesal).
La fragmentación que hace seguidamente mezcla párrafos que revisten la calidad de resultandos con los considerandos. De todos modos, lo cierto es que aún cuando sea exacta la circunstancia fáctica que el apelante invoca sobre la comunicación a sus colegas, de que le entregaran los antecedentes de las escrituraciones que debían otorgar, ello, precisamente, en definitiva, encierra una violación a las normas de ética profesional, pues si había existido un acuerdo formalmente plasmado entre todos los colegas en ejercitar en común la función notarial relacionada con esas escrituraciones, la ética profesional imponía que se hubiera respetado aquella situación, aún cuando el Banco Hipotecario Nacional hubiera requerido sus servicios, pues si ya había intervenido un colega correspondía que se hubiera excusado, respetando los derechos que se habían perfilado en un primer momento en el colega, pues así lo imponía el espíritu de cuerpo, la confraternidad y solidaridad entre dichos colegas (arts. 35 inc. 7º, "a" y "b", 41, 1º, ley notarial, t.o. dec. 9020/78; 164, 260 y 384, C. Procesal).
Y como bien se dice en la resolución apelada,. aún cuando el escribano ... se hubiera limitado a proceder a cumplir lo requerido, por encima de ello está la ética, que por su calidad sublime sólo puede darse en la conducta humana, que debe ser "vivenciada" por alguien para cobrar existencia, según la feliz expresión de Ortega y Gasset. Y también es acertado, que al valorar la conducta del apelante se llegara a la conclusión de que éste hizo gala de un individualismo exacerbado, a través del yo absoluto, parafraseando a los filósofos Kant y Fitchte, lo cual no es rebatido idóneamente (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Tampoco alcanza a enervar la juiciosa reflexión que a la luz de la enseñanzas del Notario Jorge Barrios Olivares, de que siempre es posible argüir que se limitó a cumplir órdenes, lo cual no es razonablemente audible, pues el escribano en principio debe abstenerse de intervenir en actos o asuntos y/o instrumentos confiados a otro colega, mientras no quedaran suficientemente aclarados los motivos y/o causas que determinaren la sustitución del profesional reemplazado.
Si a juicio del escribano que hubiere de intervenir, considerare que los motivos y/o causas no son justificados para realizar la sustitución o reemplazo se abstendrá de hacerlo. Sólo podrá realizarlo con la conformidad o asentimiento del profesional reemplazado y siempre que a su juicio entendiere ser procedente el reemplazo y toda vez que al profesional desplazado se le dieren todas las satisfacciones pertinentes. ( "Elementales normas de ética en el ejercicio profesional" , ap. 24).
El interés particular o privado del escribano debe siempre declinar ante el interés general o colectivo de sus colegas".( autor citado precedentemente, ap. 66).
Y en tales condiciones, ante el déficit de la demanda de apelación, que no rebate airosamente dichas motivaciones las mismas quedan consentidas (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Cabe otra consideración similar en punto a lo desgranado en la resolución apelada en torno al pensamiento de Roberto Mario Arata, en el sentido que siempre se ha predicado la confraternidad y hermandad entre colegas, constituyendo ello un postulado ético que debe mantenerse y afianzarse (Ética notarial).
Sobre el particular, tampoco media una crítica atendible, que demuestre que tal fundamentación sea errónea o que implique un yerro en el juzgamiento (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
No es más feliz lo que se sostiene a fs. 273 vta. en punto a que la transcripción de la doctrina de la "Revista Notarial" importa un juicio no valioso, ya que ello importa una mera discrepancia con una motivación totalmente adecuada a las circunstancias fácticas de la causa (arts. 35 inc. 7º, "a" y "b", 41, 1º, ley notarial, t.o. dec. 9020/78; 164, 260 y 384, C. Procesal).
Tampoco pudo argüirse a fs. 273 vta. -10 - que las motivaciones del Tribunal Notarial importen un sofisma, creando una especie de conflicto individual totalmente ajeno a los hechos que motivan la tipificación de la violación de las normas de ética, pues tal parecer del apelante sólo encierra una disconformidad subjetiva, lo cual no puede ser mejorado por la utilización del vocablo "retruécano" desde que no existe ninguna inversión de los términos de la cuestión materia de la litis (arts. 35 inc. 7º, "a" y "b", 41, 1º, ley notarial, t.o. dec. 9020/78; 164, 260 y 384, C. Procesal).
A su vez, media un error en la disconformidad subjetiva del apelante cuando vuelve a reiterar que medió un apartamiento manifiesto de los hechos, subrayando como lo he puesto de relieve "ut supra", que las consideraciones precedentemente apuntadas guardan una absoluta correlación con las circunstancias fácticas del caso materia de juzgamiento. Y desde luego, las densas motivaciones transcriptas no pueden enervarse con la vaga mención de la pretendida "furia literaria", que se ha escrito con caracteres mayúsculos a fs. 273 (arts. 35 inc. 7º, "a" y "b", decreto 8527, t.o. en 1986 del decreto 9020/78; 164, 260, 384, C. Procesal).
A su turno, como también lo he expuesto "ut supra", no puede cohonestarse la violación a las normas de ética profesional reiterando que el apelante ajustó su conducta a las directivas del Banco Hipotecario Nacional, pues nunca el "hecho bancario" argüido pudo excusar el deber de observar aquellas normas. (arts. 35 inc. 7º, "a" y "b", decreto 8527, t.o. en 1986 del decreto 9020/78; 164, 260, 384, C. Procesal).
O lo reiterado a fs. 273 vta. - 9 -, por más que haya empleado letra negrita señalando que se "limitó a cumplir órdenes", lejos de favorecer la postura del escribano público, desmerece aún más su situación, pues siempre el mismo debió ajustar su conducta a las normas de ética profesional, de las cuales nunca pudo declinar so pretexto de las "órdenes" impartidas. El primer valor a respetar es el que emana de dichas normas, las que nunca pueden dejar de observarse. De lo contrario, se declina de la jerarquía, dignidad y señorío del notariado, con el resultado no valioso, por cierto, de que se actuaría a la manera de un amanuense, lo cual deviene inconcebible (arts. 35 inc. 7º, "a" y "b", decreto 8527, t.o. en 1986 del decreto 9020/78; 164, 260, 384, C. Procesal).
Carece así de atendibilidad sostener a fs. 273, que el Tribunal convirtió en hecho propio del apelante, el hecho ajeno. Lo único que se ha juzgado es la conducta del quejoso a la luz de las normas de ética profesional. En consecuencia, las expresiones que pretenden ser efectistas en torno a lo "terriblemente incongruente, antijurídico y ajeno de toda ajeneidad al presupuesto fáctico que las normas imponen" no son audibles (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
El pretendido "tremendo error "in iudicando", o lo argüido sobre la resolución "contralegem", (fs. 273), padece del mismo defecto propio de la exageración, máxime cuando aduce la nulidad de las motivaciones de la resolución de Tribunal Notarial, pues en la instancia ordinaria tal consecuencia jurídica sólo resulta de aplicación cuando la misma no guarda las formas y solemnidades prescriptas por la ley, y he aquí, que el apelante alude a los pretendidos vicios intrínsecos, los cuales excluyen la nulidad, pues son susceptibles de corregirse por el recurso de apelación, que es el que ha esgrimido el apelante, sin demostrar el error "in iudicando" (art. 253, C. Procesal).
A su turno, no es feliz la cita que se hace a fs. 273 del art. 82 del Reglamento Notarial, sobre las observaciones y subsanaciones ante la Junta Electoral del Colegio, pues dicha norma no resulta de aplicación en el "sub examine" (DL 9020/78 (t.o. por D. 8527/86. Decreto 3887),.
Lo mismo ocurre con la cita que se hace a fs. 273 vta - 9 -., sobre el art. 96 del Reglamento Notarial, respecto de los documentos anexos, que no guarda relación con la cuestión decidida en el "sub examine" (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 260 y 384, C. Procesal)..
Y desde luego la mera mención genérica relativa a los deberes de ética contenido en el Reglamento Notarial (fs. 273), es insuficiente para demostrar un error "in iudicando, remitiéndome "brevitatis causae" a lo expuesto "ut supra" sobre el derecho aplicable" (art. 34 inc. 5º, "e", C. Procesal).
Asimismo, la situación deficitaria de la demanda de apelación se proyecta a las densas consideraciones sobre la jurisdicción notarial en materia de sanciones disciplinarias en función de la violación de las normas de ética profesional, volcadas a fs. 856, que tampoco es desvirtuada a través de una crítica concreta y razonada que demuestre un error o yerro en el juzgamiento (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal).
Con el alcance de que la circunstancia que se menciona a fs. 272, 2, de que se hiciera eco en la resolución del Tribunal Notarial, acerca de que en el legajo personal del apelante no surgen constancias sobre la aplicación de las sanciones disciplinarias, ha sido computada para graduar el plazo de suspensión (arts. 41, 1º, ley notarial, t.o. dec. 9020/78; 164, 260 y 384, C. Procesal).
Las restantes alegaciones que se vuelcan seguidamente, sobre lo apuntado en la resolución del Tribunal Notarial - puntos 2º, 3º y 4º -, en modo alguno ponen al descubierto que sea cierta la reiteración que se esté frente a una resolución que ha violado el principio de congruencia, sino que las referidas circunstancias fácticas, como lo he puesto de relieve "ut supra" han sido evaluadas dentro del marco de la denuncia a la violación a las reglas de ética, formulada en el "sub examine* (arts. 34 inc. 4º, 5º "e", 384 y arg. art. 163 inc. 6º C. Procesal),.
Y el hecho de que disguste al apelante la solución a la que ha arribado , el Tribunal Notarial, no puede constituir en modo alguno de un agravio audible desde el vértice del mentado vicio de "subjetividad", pues los hechos y las pruebas han sido valoradas correctamente de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
Lo que se aduce a fs. 272 vta. - 6º -, sobre las pautas que adoptan las entidades bancarias privadas en función de las reglas del mercado, no pueden desmerecer ni enervar las reglas de ética, pues los factores crematísticos deben subordinarse a los valores éticos, constituyendo un deber de los órganos jurisdiccionales tutelar estos últimos, evitando su distorsión, en el adecuado equilibrio que se impone con los de naturaleza dikelógica - ciencia de la Justicia -.(arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
Lo contrario, importaría un grosero abandono de las pautas sociales, desmereciéndose la disconformidad teñida de un riguroso materialismo que esgrime el apelante (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
La protesta que vuelve sobre lo mismo, cuando arguye que las medidas adoptadas por el Banco Hipotecario Nacional, fueron propias de dicha institución, ello en modo alguno excusa la conducta que el escribano público llevara a cabo en desmedro de las normas de ética profesional, como ya lo expusiera "ut supra".(art. 34 inc. 5º, "e", C. Procesal).
No se ha demostrado que se hayan violado las reglas de la sana crítica, que se sustentan en lo que indica la lógica o el sentido común, inherentes al razonamiento de toda persona normal, basado en la ciencia y en la experiencia, sobre los hechos y la prueba, que a diario se valoran en la praxis judicial (art. 384, C. Procesa).
Tampoco es atendible lo argüido a fs. 274 - 12 -, lo cual no puede adquirir entidad por la sola circunstancia de la escritura en letras mayúsculas, que no sólo importan expresiones exageradas, sino que machaca siempre sobre lo mismo, lo cual gravita negativamente sobre la suerte del recurso (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
Las menciones harto genéricas sobre la violación de los textos de los arts, 3, 10, 11, 12 inc, "b", 15, 25, 27, 31, 57, 168, 171 y concordantes de la Constitución provincial, son manifiestamente insuficientes para dar un sustento serio a la cuestión, pues si el apelante consideró que se había conculcado la Ley Fundamental provincial, debió concretar en qué consistieron las mismas.
En consecuencia, como las discrepancias subjetivas formuladas, en manera alguna satisfacen tal carga procesal, pierde seriedad la mera enunciación de normas constitucionales (arts. 164, 260, 384, C. Procesal).
Tal situación no varía por la mera transcripción de la doctrina de algunos precedentes de la Suprema Corte sobre el principio de razonabilidad, o de calificada doctrina sobre el particular (fs. 274 vta. IV), pues tal vicio no se ha producido en el caso de autos, como lo he puesto de resalto a lo largo de este voto (art. 34 inc. 5º, "e", C. Procesal).
Finalmente puntualizo desde el vértice del Derecho Procesal Constitucional, como ya lo adelantara "ut supra", que lo que se expone en otros pasajes - v. gr. fs. 272, 7-, hace a cuestiones propias de los recursos extraordinarios, donde para superar los ápices que limitan la admisibilidad de dichos recursos, que excluyen a las cuestiones fácticas y de materia probatoria, se ha creado pretorianamente la causal que invoca el apelante, olvidando que en esta instancia ordinaria, cuenta con el ámbito amplio que le brinda el recurso de apelación, donde le basta demostrar que se han violado las reglas de la sana crítica (arts. 164, 260 y 384, C. Procesal). .
Voto, en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Marroco, dijo que:
Por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede mismo adhiere al mismo (art. 266, C. Procesal) y, en consecuencia, vota también por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa, dijo 1º) que en virtud de los agravios expuestos corresponde confirmar la resolución del Tribunal Notarial que suspendiera al notario Don ... ... ... , Titular del Registro Nº ... de ... , colegiado Nº ..., por el lapso allí indicado en los términos determinados.. .
Postulo imponer las costas apelante vencido (art. 68, C. Procesal).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Marroco dijo: que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, 1º) se confirma la resolución del Tribunal Notarial que suspendiera al notario Don ... ... ... , Titular del Registro Nº ... de ... , colegiado Nº ..., por el lapso allí indicado en los términos determinados; 2º) Las costas deben ser soportadas por el apelante (arg.art.68, Código Procesal), y en consecuencia propongo se regulen los honorarios del doctor Alberto F. Ruiz de Erenchun (Tº XX-Fº 366), atendiendo la naturaleza del proceso, en la cantidad de DOS MIL PESOS (arts.16, 22, 31 dec.ley 8904), haciéndo saber al interesado que deberá cumplir con lo dispuesto por artículo 21 de la ley 6716 dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Caja Previsional correspondiente la falta de pago. REG. NOT.-.




 
 

 

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