SENTENCIA DEL TRIBUNAL TEMA: FALTA PAGO DE APORTES
Plata, 6 de Febrero de 1.998.- Expte: 8/97
AUTOS Y VISTOS:
El expediente 8/97 caratulado "Caja de Previsión Social para Escribanos eleva expedientes 198/92; 279/92 y 695/93 s/ Inspección de Aportes Notariales, falta de pago. Not. ..., Titular Reg. Nº ... de ....-
Y CONSIDERANDO:
Que, el mismo se formaliza como resultado de las inspecciones practicadas por la Inspección General del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el Registro de Escrituras Públicas Nº... del Partido de ..., en el que revista como Titular el Notario ..., según surge de las constancias obrantes de fojas 2 a fs 62 y de fs 77 a fs 83 por la cuál se determina que el citado Notario no ha cumplido con el pago de aportes notariales en cuatrocientos ochenta y cinco escrituras, correspondientes a los años 1990, (Período Mayo al 15 Dic); 1991, 1992 y 1993, incumpliendo lo normado en el art 11 y concordantes de la ley 6.983.-
Que, a fojas 66, obra la última presentación del Not. ... con fecha 28/XII/93, ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires manifestando haber abonado $ 2.000 a cuenta de la deuda y ofreciendo un plan de pago a fin de cancelar el monto definitivo y solicitando que se le admita "esta propuesta a los efectos de cumplir en términos de razonabilidad conforme a mis posibilidades ecónomicas, las obligaciones que tengo pendientes con la Caja de Previsión Social".-
Que, a fojas 68 la Caja de Previsión Social, con fecha 11/II/94 le notifica que la propuesta ha sido aceptada, advirtiendole al mismo tiempo que en el caso que no fuera abonada en término una de la cuotas, dará derecho al cobro de la totalidad de la deuda.-
Que, a fojas 73 el Colegio de Escribanos con fecha 2/IX/94 lo intima a que " en el término de 10 días abone la deuda de la obligación de pago asumida con fecha 29/XII/93, caso contrario se accionará judicialmente".
Que, a fojas 110 se encuentra el informe elevado por el letrado mandatario de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Dr.Hernán Gomez, a la Secretaria de Asuntos Previsionales, referente al estado procesal del juicio caratulado "Caja de Previsión Social c/ ..., ... s/ Cobro Ordinario, según el cual se encuentra con sentencia firme, oficio al Registro de la Propiedad, con traba de embargo sobre bienes del Notario ....-
Que, a fojas 111 con fecha 2/XII/97, el Tribunal Notarial, recibe los presentes actuados, remitidos por la Caja de Previsión Social, en cumplimiento a lo por dispuesto por el Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.-
Que, a fojas 112 obra el informe emitido por el Director del Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales del cual surge que el Not. ... en su legajo personal, no consta la aplicación de sanciones disciplinarias.-
Que, a fojas 114 obra la carta documento enviada con fecha 9/XII/97, por el Tribunal Notarial al Not. ..., solicitando al mismo que exponga las razones que motivaron el incumplimiento de la obligación legal de Aportes Notariales.-A la fecha no se ha recibido ningún descargo del Not. ....-
Que, de un primer y somero análisis a efectuar de lo reseñado surge que, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ha tenido para con el Not. ..., una deferencia , un miramiento y una consideración que no ha sido correspondida por el Notario mencionado, demostrando palmariamente una apatía e indiferencia desconcertante; revelando, en las causas que dieron origen a estos actuados, como en el proceso mismo, una conducta negligente y un desorden incompatibles con el ejercicio profesional.
Que, como bien se ha señalado con el dictado de la ley 6983 se consolida y elastiza el régimen aportativo, consagrándose el principio de la indiferenciación, que implica descartar toda ecuación económica directa entre las prestaciones a los afiliados y las contraprestaciones del sistema.
En consecuencia éstas últimas no miden la cobertura de los riesgos ni la extensión de los mismos en función de las matemáticas de las aportaciones individuales, sino del fondo solidario que se constituye. Conforma en la actualidad un auténtico e integral sistema de SEGURIDAD SOCIAL.
No podemos dejar de mencionar aunque más no sea un punto de las bases de sustento de ideas en el tema "La Seguridad Social Notarial, desarrollado en Mallorca en el año 1.987:" El principio de solidaridad organizada frente a los riesgos sociales y profesionales, es la esencia que alimenta la gestión de las Instituciones Notariales de seguridad social. Su filosofía, al transmitirse de generación en generación, mejora al mismo tiempo los perfiles éticos de la profesión, mantiene el decoro de sus miembros y contribuye a la superación moral y material de la profesión en si misma".
Este principio de solidaridad es el elemento básico para el sustento de todo sistema de Previsión y de Seguridad Social, al cuál optaron las Cajas Profesionales de nuestro país y el Notariado especialmente. Se ha señalado con acierto que :" Ausente la solidaridad, ninguno de los demás elementos adquiere consistencia, tal como el hierro en el corazón del hormigón armado o la arena de la mezcla utilizada para la elevación de un muro. Sin ellos los otros materiales aglutinantes se derrumban".
Si a esto le agregamos que de ese aporte evadido un porcentaje del mismo hace al sostenimiento del Colegio Profesional, que constituye la columna vertebral del notariado e intrumento creador del espíritu de cuerpo nos cuesta comprender la conducta transgresora.
No contribuir con lo que legalmente corresponde, para integrar el fondo solidario de la Caja de Previsión Social del Colegio y con el fin de mantener y mejorar la estructura y funciones de la Institución constituye para este Tribunal un acto que afecta el prestigio y decoro del cuerpo notarial, importando asimismo un quebrantamiento de las normas de respeto y consideración que se deben los Notarios entre sí( art 35 inc 7 apartado a) dec.ley 9020). Como bien lo expresara Roberto Mario Arata en "Etica Notarial": " Es deber moral del notario prestar apoyo a su Colegio en cualquiera de las formas que le sea posible... No hacerlo, es la negación de espíritu fraterno que, en definitiva es puro Egoísmo".
En el mismo sentido nos señala Jorge Barrios Olivares en " Etica Notarial ", Revista Notarial Nº 735, Capítulo Sexto:" El Escribano debe estar al día en el cumplimiento de toda obligación que lo vincule al Colegio de Escribanos, sea de carácter económico o de cualquier otro tipo".
Este Tribunal, valora como circunstancia atenuante el informe obrante a fojas 112 por el cual el Not. ..., no registra antecedentes de sanciones disciplinarias.-
POR ELLO, y en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 38, 41 inc 1) art.65 y concordantes del Dec-ley 9020 este Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, RESUELVE:
I) Suspender por treinta días al Notario, ..., Carnet ..., Titular del Registro de Escrituras Públicas Nº ... del Partido de ... (Art. 65 inc. 2 dec-ley 9020), con más las accesorias impuestas por el art. 66, del dec-ley 9020.-
II) Notificar a la parte la presente resolución con copia de la misma.(Art.49 dec.ley 9020).-
III) Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudieran afectar al sancionado, deberá notificarse la presente resolución al Juzgado Notarial, con copia de la presente (Art 42 inc 4) y conc. del dec.ley 9020).-
IV) Notificar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente, quien deberá cumplimentar con la publicidad legal pertinente.-
V) Archivar copia de la presente resolución en el Libro de resoluciones del Tribunal Notarial.-
Fdo.: Eduardo Justo Cosola. Presidente. Rafael Pedro Loyacono. Miembro Titular. Emilio Amaro Flores. Miembro Subrogante.
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CAUSA Nº 89.170
Cámara II de Ap. en lo Civ. y Com. Dto Jud. La Plata – Sala II
Sent. 15/12/98
SENTENCIA CAMARA CONFIRMATORIA
RSD: 366/98
Causa 89.170
//la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en acuerdo ordinario el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Enrique Edgardo Bissio, por integración de la Sala Segunda (arts. 35 y 36 de la ley 5827) y la Señora Juez doctora Nelly Norma Suárez, para dictar sentencia en la causa 89.170, caratulada: "CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ESCRIBANOS ELEVA EPTE. 198/92, 279/92; 695/93 S/ INSP. DE APORTES NOTARIALES DE PAGO MATRÍCULA ... , TITULAR REGISTRO Nº ... DE ... ", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora SUAREZ:
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. Es justa la sentencia apelada de fs. 116/118?.
2a. Qué‚ pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DRA. SUAREZ DIJO:
I.- A fs. 116/118 de estas actuaciones, el Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 38, 41 inc. 1, 65 y concordantes del Dec-ley 9020, ha resuelto sancionar al Notario ..., titular del Registro de Escrituras Públicas Nro. ... del Partido de ... , con la pena de suspensión, por el término de 30 días, con m s las accesorias impuestas por el art. 66 de la citada ley.
II.- El referido pronunciamiento ha motivado la interposición, por parte del nombrado notario, del recurso de apelación respectivo, cuyos fundamentos lucen a fs. 124/125, y 183. A través de los mismos sostiene que, desde el año 1982, nunca se hubo servido de la Institución en lo referente a préstamos reintegros, etc, por lo que entiende que el fondo solidario se ha mantenido incólume a su respecto. Rebate los asertos contenidos en la decisión, expresando que no ha demostrado apatía en relación a la deuda que se le reclama, habiendo efectuado un pago a cuenta, y afirma no haber podido, por razones de salud, realizar el descargo en estas actuaciones. Destaca, asimismo, su trayectoria de 18 años de profesión sin cuestionamiento alguno, y considera injusta la sanción aplicada. A fs. 183/184, agrega que con motivo de la misma falta, ha sufrido variadas sanciones, desde un embargo sobre sus bienes, la suspensión del servicio de salud, y la pena impuesta en estos autos.
III.- Llega despojada de todo cuestionamiento a esta Alzada la imputación básica que la entidad notarial formula al encausado. En efecto, no ha sido negada por éste la circunstancia de mantener una deuda pendiente con la Caja de Previsión Social en concepto de aportes notariales en cuatrocientos ochenta y cinco escrituras, correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993.
Tampoco fue desconocida la existencia de una causa judicial con sentencia firme originada en dicha deuda, como tampoco que de la forma de pago de la misma, oportunamente concedida por la Caja de Previsión para Escribanos (año 1993), sólo se abonó el anticipo, quedando pendientes las cuotas pactadas.
IV.- No cabe duda que el anhelo de seguridad es el que ha llevado al individuo a conformar sistemas idóneos para protegerse de las contingencias que lo pueden afectar personalmente o a su grupo familiar. Estos regímenes, a los que el Estado, en función del interés social que los inspira, ha dotado de caracteres publicísticos, resultan una inmejorable herramienta para paliar y asistir a las necesidades de los miembros mediante prestaciones en dinero o en servicios, cuando éstas se acrecientan por contingencias socialmente protegibles.
Se entiende que las acciones individuales carecen de toda eficacia general, y que erigir y mantener cualquier sistema de seguridad, sólo es posible a través del esfuerzo común y el aporte de los componentes del grupo, pues hace a su propio fundamento la realización de los valores responsabilidad, solidaridad y cooperación.
Los agravios que vierte el escribano ..., parecieran desentenderse de estas premisas -que en otros términos se encargó de explicitar también el decisorio pronunciado por el Tribunal Notarial-, al pretender encontrar dispensa en la circunstancia de no haber utilizado los beneficios que otorga la Caja acreedora de los aportes incumplidos.
Por otra parte, quedó esclarecido el hecho que tal aseveración no resulta del todo exacta, si se repara que, a fs. 154/155, el referido Tribunal se ocupó de constatar la prestación de algunos servicios de la Obra Social, requeridos por el escribano.
En lo que hace al derecho de defensa que, según el apelante no pudo ejercer, se aprecia igualmente inobjetable el pronunciamiento de fs. 154/155, habida cuenta que aquél no proporcionó justas razones que excusaran la falta de presentación en el proceso que se le seguía. En tal sentido, además de advertirse que no obra en autos elemento de juicio alguno que acredite los motivos de enfermedad invocados, cabe reparar que sobre este punto, también hubo recaído actividad instructoria del Tribunal, evidenciándose, con la agregación de los documentos de fs. 129/153, que el notario, durante el período respectivo, ejerció la profesión, procediendo a la firma de diversas escrituras.
A fs. 183/184, el recurrente expresa su disgusto, por entender que a raíz del mismo hecho ha padecido diversas sanciones, entre las que se contarían, un embargo trabado en el juicio por cobro de pesos que la Caja promoviera, la suspensión del servicio de salud, y el presente proceso.
Es claro que al plantear estas cuestiones, se limita a ponerlas de manifiesto, omitiendo consignar argumentos válidos por los cuales aquél consideraría injusta la situación planteada. Si el intento se encontrara encaminado a destacar una supuesta violación al principio "non bis in idem", prontamente ha de verse que las distintas respuestas dadas por el orden jurídico ante un acto determinado, obedecen a tutelas diversas.
Por otra parte, lo que el apelante llama diferentes "castigos", no son tales. Ni el embargo lo configura, pues se trata sólo de una medida cautelar, ni tampoco es tal la suspensión de un servicio por el que se adeuda, al menos, parte de la contraprestación debida. Los supuestos mencionados no constituyen sino efectos jurídicos del obrar (arts. 11 y ccdtes. de la ley 6.983).
Otras cuestiones introducidas a modo de agravios, a fs. 183/184, y que se relacionan con aportes posteriores a los hechos que han originado esta causa disciplinaria, resultan totalmente ajenas al objeto de estas actuaciones, y, en tal virtud, aparece inconducente su tratamiento (art. 272 del C.P.C.).
V.- En síntesis, las razones dadas por el apelante no han logrado conmover los fundamentos que acompañan la decisión del Tribunal, de imponer al encausado la sanción de suspensión.
Es evidente que el inobjetado incumplimiento de las obligaciones previsionales, por parte del afiliado, y la renuencia demostrada en dar satisfacción a las mismas, a pesar de las facilidades otorgadas, constituye una falta a los deberes de ética que imponen, entre otros, los de no quebrantar las normas de respeto y consideración con el resto de los integrantes del notariado (art. 35, inc. 7 a) de la ley 9020).
El régimen de Previsión Social se encuentra estrechamente vinculado con el concepto de ética, por hallarse, a su vez, relacionado con los procesos sociales, en que cada hombre debe limitar sus prerrogativas para que, al respetar el derecho ajeno, le sea respetado el propio. En el aspecto en estudio, esto sólo se logra, mediante el acatamiento a las normas de derecho y a los principios de solidaridad profesional.
"Es por tanto, el derecho lo que ha permitido al hombre vivir en sociedad, dando as¡ origen a la solidaridad. Pero ésta a su vez, también tiene otras características: entraña el respeto mutuo, su finalidad es el bien de todos y resigna siempre una mayor suma de felicidad del propio sujeto para aumentar la de otros seres humanos, tiene asimismo desinterés, puesto que no busca retribución de beneficios, y lealtad" (Sanabria, Manuel, Ética y solidaridad notarial, Revista Notarial Nro. 735, pag. 502).
Por las referidas motivaciones voto por la AFIRMATIVA.
El Señor Presidente, doctor Bissio, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA. JUEZ, DOCTORA SUAREZ, DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones, corresponde confirmar el apelado decisorio en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravios.
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente, doctor Bissio, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido:
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- - - - - - - - - S E N T E N C I A- - - - - - - - - - - POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma el decisorio apelado de fs. 116/ 118 en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.