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I EL CONSEJO I   ESCRIBANOS   LEGISLACION   MEDIACION
 

Jurisprudencia Consejo Consultivo de Ética 
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Provincia de Buenos Aires
Impuestos no tributados.
2005-11-07 10:20:18
SENTENCIA TRIBUNAL TEMA IMPUESTOS NO TRIBUTADOS


La Plata, 12 de mayo del año 2.000.-


AUTOS Y VISTOS:

El Expte. Nº 22/99, caratulado: “Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos Aires, eleva Expte 105/99, caratulado “Delegación ... remite carta documento Sr. C. A. L. c/ Not. ...” a consideración del Tribunal Notarial de la Pcia. de Bs. As, y del que resulta:

Que, a fs.1 obra nota del Presidente de la Delegación ... del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Notario Carlos Luis Bavera, dirigida al Presidente del Colegio de Escribanos, acompañando denuncia del Sr. C. A. L. contra la Notaria ..., Adscripta al Registro Nº ... del Partido de ....-

Que, a fs. 2 se encuentra la Carta Documento de fecha 18 de Enero de 1999, suscripta por el Sr. C. A. L. por la que denuncia a la Notaria ... el haber efectuado escritura de compra a su favor de una fracción de terreno de campo por ante la citada Notaria con fecha 28 de Octubre de 1.992 y, en la cual la autorizante manifestara en la misma que el inmueble no adeudaba impuestos, tasas y contribuciones hasta el otorgamiento del acto; no obstante lo cual prosigue el denunciante, la Dirección Provincial de Rentas le ha reclamado el pago de “sumas de dinero devengadas con anterioridad al acto escriturario”-

Que con anterioridad a la Carta Documento enviada realizó innumerables llamados telefónicos solicitándole la documentación y que obtuvo como respuesta de parte de la Notaria “que las debía buscar entre los papeles archivados y que luego me los enviaría”(fs. 2). -

Que, a fs. 5 se encuentra nota enviada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 8 de Febrero de 1999, a la Notaria ..., acompañándole fotocopia de la denuncia presentada por el Sr. C. A. L. y solicitándole que dentro de los quince días efectúe su descargo y/o comentarios que estimare convenientes.-

Que, a fs. 7 y 14 se encuentran agregadas notas del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de fecha 8/II/99 y 8/VI/99 dirigidas a la Notaria ..., reiterando lo solicitado anteriormente y otorgándole un plazo de cinco días para que realice su descargo.-

Que, a fs.16, con fecha 2/VIII/99, el Colegio de Escribanos, envía a este Tribunal, las presentes actuaciones.

Que, a fojas 17, por auto de fecha 20/VIII/99, el Tribunal Notarial, se declara competente, concediendo a la Notaria ... cinco días para ejercer su derecho de defensa (Art. 48 y 49 Dec-Ley 9020/78), habiendo sido notificada con fecha 7/IX/99 según consta a fs.20.-

Que, a fs.19 con fecha 3/IX/99, el Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos informa a este Tribunal que la Notaria ..., Colegiada Nº ..., fue designada Adscripta al Registro de Escrituras Públicas Nº ... del Partido de ... y que de su legajo personal surge que fue apercibida por resolución del Juzgado Notarial de fecha 23/VIII/95. -

Que, a fs. 21 obra auto de fecha 24/IX/99, por el cual este Tribunal solicita al denunciante allegue la documentación que sustenta la imputación y especialmente la escritura pasada ante la Notaria ..., siendo notificado con fecha 28/IX/99, según consta a fs.33. El denunciante, Sr. Louzan, dando cumplimiento a lo solicitado con fecha 14/X/99 acompaña la documentación requerida, obrante a fs.45/54.-

Que, a fs.22 la Notaria ..., con fecha 27/IX/99 se presenta ante este Tribunal, la que sin perjuicio de haber sido realizada fuera de término, se tiene presente para su oportuna consideración.

Que, a fs. 43, con fecha 8/X/99, la Notaria ... comparece ante el Tribunal Notarial, agregando los originales de los impuestos pagados, comprometiéndose en 15 días a presentar constancia del levantamiento del título ejecutivo, según sus propias declaraciones.

Que, a fs. 55 y sgtes. la Not. ... acompaña documentación que acredita el pago al abogado H. B. de sus honorarios; certificado de pago expedido por la Fiscalía de Estado e informe de la Dirección Provincial de Rentas, en la que consta que el Impuesto Inmobiliario hasta el momento de otorgarse la escritura traslativa de dominio (Año 1992) se encuentra pago.

Que, a fs.64, se presenta con fecha 17/XII/99 ante este Tribunal, el Sr. C. L., declarando hallarse satisfecho, con la documentación presentada por la Not. ..., procediéndose al desglose de los originales, haciéndose entrega de los mismos y recibiéndolos de conformidad.

Que, por auto de fs. 73, con fecha 31/III/2000, atento el estado del presente, se llama “autos para resolver”, (art.54. del Dec-Ley 9020/78), siendo notificada mediante la Delegación ... del Colegio de Escribanos, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 del Decreto 3887/98, con fecha 27/IV/2000 obrante a fs. 94.


Y CONSIDERANDO:


Que, la denuncia formalizada por C. A. L. (fs.2) en contra de la Notaria ..., se fundamenta en que al efectuar la Notaria citada la escritura traslativa de dominio a su favor en Octubre de 1992, la autorizante declaró, que el bien no adeudaba impuestos y/o tasas hasta la fecha del otorgamiento, circunstancia que consta en la escritura respectiva (fs.50) y que no obstante lo cual la Dirección Provincial de Rentas le reclama al denunciante, el pago de deuda por impuestos anteriores al acto escriturario.
Tales hechos son reconocidos por la Notaria ... en su descargo de fs.22, manifestando que: “... en tal circunstancia no se retuvo suma alguna en concepto de impuestos ya que los mismos se encontraban al día ...".- Manifiesta que con posterioridad al acto de escrituración, entregó la carpeta con los recibos al martillero que había intervenido, para que éste se la diera al comprador. La Notaria continúa declarando que en el año 1998, se enteró del problema del Sr. L. a través del mismo y que por tal motivo trató de encontrar al mencionado martillero a quien le había entregado los recibos, pero al no serle posible localizarlo, procedió a abonar los honorarios del abogado interviniente en el juicio de apremio y se acogió a los beneficios de la ley 11.808, a efectos de que el señor L. no tuviere inconvenientes. Adjunta además fotocopias de los comprobantes de pago. Y termina manifestando que ante su negativa a entregarle los originales de pago al Sr. L., éste interpuso la denuncia por temor a que se extraviaran.

Que, atento lo argüido por la Notaria ... en su descargo, este Tribunal le recuerda que es un deber insoslayable del Notario el tener a la vista al autorizar la escritura traslativa de dominio los certificados administrativos que correspondan en cada caso, de conformidad con el Art.35 inc.13 del Dec-Ley 9020/78.
Que por otra parte, conforme con el texto de la escritura de la Notaria ... (fs.51 vta.) ésta los tuvo a la vista. Es decir, de acuerdo a lo alegado por la Notaria, si no pudo ubicar la carpeta con los recibos de pagos entregada al rematador, le quedaba a la Notaria el certificado administrativo respectivo en el cual - de acuerdo a lo invocado por ella- constaba la inexistencia de deuda. No obstante, la Notaria no lo presentó en el juicio de apremio respectivo (lo que la hubiera liberado de toda responsabilidad), ni tampoco lo exhibe en estas actuaciones. Más aún, colocándonos en el hipotético caso de que a la Notaria se le hubiera extraviado el certificado, y dando por cierto asimismo que no pudo localizar al rematador a quien le había entregado la carpeta con los recibos, lo que llama la atención a este Tribunal..., lo que no se comprende..., es la conducta desaprensiva de la Notaria para con el Sr. L.; el largo peregrinaje que éste tuvo que recorrer para encontrarse finalmente (tras 7 años) con los recibos de los impuestos del inmueble que había comprado, pasando además en el ínterin, por un juicio de apremio y un embargo a su propiedad, atento la constancia de fs.57.
Más allá del deber de pagar los impuestos que como agente de retención tiene el Notario, - doctrina y jurisprudencia pacífica -(Mustápich, "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial" Tº II - Pág.425/8-433/4.- La Ley Tº 102, pág.819, Fallo 46.486 - La Ley Tº 110, Pág. 714 - Fallo 50.345 - "Goñi, Bonifacio c. Cárdenas de Lestard, Irma s/ Cumplimiento de Contrato y daños y Perjuicios": Cám. I - Dpto.Jud. Mar del Plata - 08/03/1966, La Ley T° 1999 – D, Pág. 74.-), en el supuesto de que realmente se le haya extraviado el certificado de libre deuda y que no hubiera podido ubicar los comprobantes de pago, la Notaria, por esa antigua y conocida filosofía popular: - "son gajes del oficio" - debió afrontar su responsabilidad y haber pagado los impuestos inmediatamente, ante el primer requerimiento del Sr, L. y el tema se hubiera terminado.
Como bien dice el poeta español Jose María Peman: "No hay virtud más eminente/ que el hacer sencillamente/ lo que tenemos que hacer".-
La conducta que este Tribunal le reprocha a la Notaria, es la provocación de los innumerables perjuicios que tuvo que sobrellevar el Sr. L.; por lo que resulta inatendible lo alegado por la Notaria.-

Párrafo aparte, merece para este Tribunal, la singular interpretación que hace la Notaria (fs.22 vta) de los motivos que llevaron al Sr. L. a realizar la pertinente denuncia, al considerar que la misma se debió al temor del denunciante de que se extraviaran los recibos.
Este Tribunal, no comparte la apreciación que realiza la Notaria, dado que del contexto de la denuncia (fs.2/3), no se vislumbra de parte del denunciante ningún temor sino más bien trasunta indignación por la actitud de la Notaria, que lo lleva a requerir al Tribunal, que en su “animo estima que sería procedente la desafectación de la matrícula”.

Que, la conducta de la Not. ... es juzgada en la etapa de creación del instrumento público, la que se caracteriza por su transcendente contenido ético, ya que se sustenta en una imperiosa necesidad de confianza que nace naturalmente entre el requirente y el notario, y que resulta fundamento propio de la Rogación y de los valores que ella encierra.

Que, en ese importante camino hacia la seguridad jurídica, la moralidad del notario es su primera cualidad y la confianza que inspira, más que en el saber, se basa en su proverbial probidad y honradez.
La función notarial se asienta esencialmente en el “cavere” romano; es decir, en velar por alguien... dar garantías...precaver.
Con esa convicción , los requirentes acuden al escribano, depositando en él su confianza, persuadidos de que los actos que él realiza lo conducen por el sendero de la legalidad y que en definitiva el notario habrá de eliminar, en el decurso de ese camino, los posibles obstáculos que pudieran presentarse para poder así llegar a la meta sin dificultad.

Que, este Tribunal, que tiene competencia, sobre las faltas de ética (art.41, inc.1 y Art.35 inc.7 ap. a) y b) del Dec-Ley 9020/78); analiza en consecuencia sólo la conducta, el comportamiento de la Notaria ... antes y durante estos actuados.
En consecuencia este Tribunal, reitera, no comprende cómo la Notaria ..., ante el primer reclamo o ante la primera Carta Documento enviada por el denunciante, no satisfizo la deuda pendiente, cumpliendo con su obligación; con el agravante que posteriormente, ante la intimación efectuada por el Colegio de Escribanos en distintas oportunidades, de acuerdo a las constancias obrantes en autos a fs. 5, 7 y 14, ni siquiera realizó el descargo pertinente.
Es decir, que surge de estos actuados que la Notaria ha tenido distintas oportunidades para subsanar su desatino y no lo hizo, quedando indudablemente demostrado que poco le importaron las consecuencias que su actuar le podría acarrear.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal ha arribado a la absoluta convicción de que la conducta que se le reprueba a la Notaria ..., afecta el prestigio y el decoro del cuerpo Notarial Art.35 inc.7 ap. a) del Dec-Ley 9020/78.
Como bien dice Francisco Martínez Segovia en “Función Notarial”: “La dignidad del cuerpo depende de cada uno de sus integrantes y por eso el celo es mayor en una profesión que maneja como instrumento la fe de lo que hace o dice el órgano funcional y recibe, como reflejo, la fe o confianza popular como creencia en la buena y honesta conducta del notario”.
Como consecuencia, la población en general, piensa que el Notario no puede decir una inexactitud, mentir, en ninguna de sus expresiones, ni en las profesionales, ni en las documentales, ni en las particulares. De allí deviene una singular exigencia en su conducta.

Que, por último este Tribunal comparte y hace suyos los términos vertidos por la C.C. LP en autos: “Registro de Contratos Públicos Nº 26 de Gral. San Martín, González M.; Sentencia de fecha 16/VII/96: “La finalidad del régimen disciplinario que estatuye la ley de la materia, no se halla dirigida a la protección de los derechos particulares que pudiere vulnerar el accionar del notario como consecuencia de su actividad propia.- Basta la configuración de las faltas formales relacionadas con la lesión a la confianza pública, para la procedencia de la sanción impuesta al Notario, no hallándose la misma condicionada a la efectiva concreción de daños devenidos en los negocios para los que se ha requerido su intervención.- Es en el acto de afectación a la fe de la comunidad, que descansa sobre estos funcionarios, verdaderos custodios de los objetivos de certeza y seguridad y cuya realización les ha encomendado el derecho objetivo, donde debe buscarse el daño cometido.-(Dec-Ley 9020/78)”. -

Que, de la conducta examinada, este Tribunal amerita que no existen atenuantes a considerar y aprecia como circunstancias agravantes: a) El informe del Departamento Administrativo del Colegio de Escribanos, obrante a fs.19, del cual surge que fue apercibida por resolución del Juzgado Notarial de fecha 23/VIII/95 ; b) Su renuencia a formular el descargo adecuado ante las citaciones realizadas por el Colegio de Escribanos (fs. 5, 7 y 14) y c) El embargo trabado sobre la propiedad del denunciante (Fs.57), que sin lugar a dudas debió afectar la faz espiritual del mismo.

Por ello y en uso de sus atribuciones conferidas por los arts.38, 41 inc.1, 65 y concordantes del Decreto – Ley 9020/78 este Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires,

RESUELVE:

I) SUSPENDER por TREINTA (30) días a la Notaria ..., Adscripta al Registro Nº ... del Partido de ..., Colegiado Nº ..., lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (Art.65 inc.2 Decreto Ley 9020/78), con más las accesorias impuestas por el art.66 del mismo.-

II) Notificar a la Notaria ... la presente resolución con copia de la misma (art.49- Decreto Ley 9020/78).-

III) Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires con copia de la presente, quien firme, deberá cumplimentar con la publicidad legal pertinente.-

IV) Firme, comunicar al Juzgado Notarial con copia de la presente (Art.42 inc.4 y conc) del Dec-Ley 9020/78.-

V) Atento a la responsabilidad que podría recaer sobre el Titular del Registro Nº ... del Partido de ..., Notario ..., Colegiado Nº ..., de conformidad con lo prescripto por el Art. 21 y conc. del Dec – Ley 9020/78, notifíquesele la presente, haciéndosele saber, - a efectos del ejercicio de su defensa en el término de cinco días -, que este Tribunal inicia de oficio, las actuaciones respectivas en el día de la fecha ( Arts. 44, 45, 46 y 48 Dec – Ley citado).-

VI) Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.-

Fdo.: Eduardo Justo Cosola, Presidente. Horacio Tiburcio Molina, Miembro Titular. Carlos Guillermo Ríos, Miembro Titular. Juan Carlos Placente. Miembro Subrogante.

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CAUSA Nº 236.354.
Cámara I de Ap. en lo Civ. y Com. Dep. Jud. La Plata – Sala III.
Sent. 16/11/00.















SENTENCIA CAMARA CONFIRMATORIA


236354 "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA
PCIA. DE BS. AS. ELEVA EXPTE.
105/99, CARATULADO " DELEGACION
... REMITE CARTA DOCUMENTO SR.
C. A. L. C/ NOT …
...", A CONSIDERACION DEL
TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PCIA. DE
BS. AS."




En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Francisco Héctor Roncoroni y Carlos Alberto Pérez Crocco, para dictar sentencia en la causa caratulada:"236354 "COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA. DE BS. AS. ELEVA EXPTE. 105/99, CARATULADO " DELEGACION ... REMITE CARTA DOCUMENTO SR. C. A. L. C/ NOT ...", A CONSIDERACION DEL TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PCIA. DE BS. AS.” y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. RONCORONI-PEREZ CROCCO.-

C U E S T I O N E S
1ra.-¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs.96/9vta.?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez

Doctor RONCORONI dijo:
I. La sentencia emitida por el Tribunal Notarial a fs. 96/9vta. suspendió por el término de treinta días en el ejercicio de su profesión a la notaria ..., tras juzgar disvaliosamente, y bajo el prisma de la ética profesional, la conducta que ésta última tuviera para con quien suscribiera ante ella una escritura de compra de un inmueble a su favor y que debiera enfrentar diversas vicisitudes (juicio de apremio y embargo de su propiedad, mediante) ante el reclamo del Fisco del pago de impuestos anteriores al acto notarial otorgado por la sancionada y pese a que en el mismo se declaraba que el bien objeto del negocio jurídico allí instrumentado nada adeudaba según certificados tenidos a la vista.
Contra dicho pronunciamiento se levanta el recurso de apelación de la sancionada, cuyos agravios basculan entre una encendida alegación de que se le habría impedido el ejercicio del derecho de defensa violándose el debido proceso consagrado en la carta magna y una explicación justificante de su actuar, dando cuenta que ante la primera comunicación del denunciante efectuó todos los trámites tendientes a solucionar el enredo (que se habrá producido porque ella -que no retuvo impuesto alguno porque nada se adeudaba al respecto- entregó los recibos de pago de impuestos al martillero interviniente en la operación para que los pusiera en manos del Sr. L. y a quien luego jamás pudo ubicar) pagando los impuestos que se le reclamaban en el juicio de apremio e incluso los honorarios del letrado de la parte ejecutante, sin que ningún daño sufriera el denunciante.
Acopla a ello su queja porque la sanción impuesta es violatoria del derecho al trabajo y solicita la revocatoria de la resolución apelada, dejando sin efecto la sanción suspensiva impuesta.
II. Alegar violación del derecho de defensa y de las normas que resguardan el debido proceso, por quien no sólo fue destinaria del traslado de la denuncia que excitara y pusiera en marcha la actividad jurisdiccional del Tribunal Notarial (fs. 17 y 20), diera respuesta al mismo acompañando la documentación respaldatoria de sus alegaciones (fs. 22/32) y de la que en ampliación de su descargo la facultara el mismo Tribunal a hacer más tardíamente (ver acta de fs. 43, escrito de fs. 55 y documentación fs. 56/8), además de consentir la declaración de puro derecho y el llamado de autos para resolver que emitiera el Tribunal a fs. 73 (ver carta documento fs. 74); sino que, además, con antelación a la intervención de dicho Tribunal fue también vanamente llamada a efectuar su descargo en dos oportunidades por la Inspección General del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 4/5; 6/7) y en una tercera a requerimiento del Comité Ejecutivo (fs. 13/4), respondiendo tan sólo con su más absoluto silencio, es cuanto menos artificioso.
Es obvio que si en el marco de la jurisdicción notarial y en la parcela concerniente a las cuestiones éticas y relativas a la dignidad y prestigio de la función, la apelante fue llevada ante su "juez natural" (que al respecto no es otro que el Tribunal Notarial, según arts. 38 y 41 de la ley 9020) y frente a él se desarrolló el "debido proceso" que articula la misma ley (arts. 45, 47, 48), dándole oportunidad para ser oída y acompañar la prueba documental que dispusiera y quisiera ofrecer, para luego de declarar la cuestión de puro derecho que fuera consentida por aquella, dictar la providencia que hoy se apela, no ha habido mengua alguna al derecho de defensa en juicio, que, por el contrario, fuera respetado en plenitud por el órgano sentenciante.
Como contrapartida a las plurales oportunidades previas ofrecidas para hacer su descargo -de las cuales sólo aprovechó la que naciera recién bajo la égida del Tribunal- la notaria exhibió un inaudito descuido y un silencio desdeñoso, que no hiciera más que espejar idéntica actitud a la que le imputara el denunciante, quien viene recibiendo desde el año 1994 intimaciones al pago de los impuestos que la escribana ... declarara no adeudados al momento de autorizar el acto escriturario, fuera sometido a juicio de apremio y viera embargado el bien de su propiedad por ello. De nada vale alegar que el tal silencio (constante ante los traslados para descargo que le hiciera el cuerpo de inspectores con antelación a dar intervención al Tribunal Notarial, como ante los variados requerimientos que el denunciante dice haberle efectuado en la carta documento de fs. 2/3 y cuyo contenido ha de tenerse por reconocido ante el silencio que merecieran sus reiterados traslados de fs. 4, 6 y 13) encontrara justificación en cuestiones personales que llevaron a la notaria a mudar de domicilio en variadas oportunidades. Pues lo cierto es que todas las notificaciones fueron cursadas al mismo y único domicilio profesional denunciado por ante el Colegio de Escribanos por la notaria ... ("Talas del Tuyú 2603 de ...", según informe de fs. 75), donde ésta recibiera el traslado del Tribunal que contestara y donde, a su vez, personalmente y con su misma firma -según informe de Correo Argentino- recibiera la carta documento del 16 de junio del pasado año (fs. 13) y a la que no brindara respuesta alguna, al igual que a las otras de fecha 12 de febrero y 22 de mayo del mismo año (arts. 919 CC).
La alegación, a la luz de estos hechos, más que justificar la conducta de la notaria tiñe con la sospecha de la mendacidad a sus dichos y fortalece la imagen de desaprensión con que el Tribunal que la sancionara avizora esa conducta. Muy en particular para con quien celebrara y llevara a escritura pública un negocio por ante el Registro en cual la denunciada se encuentra adscripta, confiando en ella, como máxima guardiana del óleo de la fe pública que el Estado depositara en sus manos. Es precisamente la traición a esa fe pública o cuanto más no sea su grosero enniblamiento o resquebrajamiento el mayor reproche que nace de boca del Tribunal, en tanto ello lastima no sólo la dignidad de la imputada, sino la de todo el cuerpo Notarial.
Por si fuera poco, la apelante, deja sin rebatir todas y cada una de las juiciosas observaciones que hace el Tribunal, desbaratando las pueriles e inverosímiles excusas que ensayara en su descargo. Así, aún dando por cierto la poco creíble versión de que los recibos de pago de impuestos se los entregó al martillero que intervino en la operación al que nunca jamás pudo encontrar por haber mudado su domicilio (lo cual evidenciaría un poco celoso cumplimiento de su deber de entregar a los interesados los testimonios de los documentos autorizados con sus antecedentes y documentación anexa) llegan firmes a esta instancia los inexplicables interrogantes que se plantea el tribunal a-quo (y que desnudan las incongruencias, cuando no la mendacidad de la excusa) sobre como es posible que si contaba con los certificados administrativos que denunciaban la ausencia de deuda y los tuvo a la vista al momento del acto escriturario, no los conserve en su notaría (como es habitual y de práctica hacerlo en lo que los escribanos suelen mencionar como "falso protocolo") , ni los haya presentado en el juicio de apremio para justificar su pago y evitar afrontar tardíamente el mismo y las disvaliosas y perjudiciales vicisitudes que tuvo que vivir el Sr. LAUZAN o, aunque más no sea en estos actuados o ante los inspectores que instaran su descargo.
Igualmente firme por ausencia de una crítica concreta y razonada, llega el sonoro reproche del Tribunal Notarial por la ya mentada conducta desaprensiva de la notaria que llevó al denunciante al largo peregrinaje de 7 años para encontrarse con los recibos de pago de los impuestos, pasando en el ínterin por un juicio de apremio y un embargo a su propiedad. Pues si las alegaciones anteriores no relevan a la notoria de la responsabilidad que le cupiera por la falta de respuesta y la actitud elusiva durante los primeros cinco años posteriores a la escritura, tampoco se atacan en el memorial en tratamiento los argumentos con que el Tribunal desbarata la "singular interpretación" que hace la misma sobre los motivos que llevaran al Sr. L. a realizar su denuncia. Un tufillo e infantil embuste envuelve a aquella afirmación volcada en el último párrafo de su descargo y, según la cual, el Sr. L. puesto al tanto telefónicamente del pago de los impuestos por su parte, hizo la denuncia ante el temor de que los mismos se extraviasen. No sólo es desatinado el razonamiento presuncional sobre los motivos que habrían impulsado la denuncia, pues como señala el Tribunal la denuncia más que temor trasunta indignación por la actitud de la notaria que lleva al denunciante a pedir del Tribunal su desafectación de la matrícula; sino que, al así presumir se deja en el olvido la larga historia de silencio que precediera al pago que finalmente hiciera la escribana y, lo que es más, no se explica (salvo por la grosera desaprensión y el desdén hacia la tranquilidad de ánimo del denunciante ya señaladas) el por qué no se exhibieron las constancias de pago ante el denunciante primero y ante el cuerpo de inspectores o el Comité Ejecutivo colegial que instaron por tres veces su descargo con suerte adversa, abriendo las puertas a este juicio.
A la luz de lo expuesto y de las consideraciones de la sentencia apelada que llegan firmes a esta Alzada y que por lo demás comparto, he de proponer al acuerdo la confirmatoria de la sanción impuesta que, fundada en el disvalioso comportamiento ético de la notaria ... y en las facultades y potestades sancionatorias del Tribunal Notarial, lejos está de tener visos de una suspensión arbitraria que lesione el derecho a trabajar de la recurrente y por cuya debida tutela (al igual que la del prestigio y decoro de todo el cuerpo notarial) ella misma está llamada a bregar cubriendo de fehaciencia, seriedad y dignidad a su labor profesional (art. 14 bis. Const. Nac.; 38, 39, 57, 58 y concs. de la ley 9020).
Su tardía asunción de la responsabilidad debida y el pago, acogiéndose a una moratoria, de los impuestos cuyo abono al momento de la escrituración no tuvo el celo ni el tino de controlar debidamente (su aseveración en el acto escriturario de que a la vista de los certificados el bien no adeudaba impuestos, ha quedado huérfano de respaldo probatorio ante la llamativa ausencia de dichos certificados), no redimen su conducta ni la larga penuria que el denunciante sufriera a consecuencia de ella.
VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Dr. PEREZ CROCCO dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RONCORONI dijo:
Vista la concordancia de votos lograda en el presente acuerdo, corresponde rechazar el recurso de apelación conferido a fs. 110 y confirmar la apelada sentencia de fs. 96/99.
ASI LO VOTO

A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez Dr. PEREZ CROCCO dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.- Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Y VISTOS: CONSIDERANDO:
En el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia de fs. 96/9vta. se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de esta sentencia).
Por ello, recházase el recurso de apelación conferido a fs. 110 y confírmase la apelada sentencia de fs. 96/99. Regístrese. Notifíquese.

FDO: Dr. Francisco H. Roncoroni, Juez; Dr. Carlos Alberto Pérez Crocco, Juez.-




 
 

 

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