Resolución AFIP N° 2139. Impuesto a las Ganancias. Transferencia de Bienes Inmuebles, cuotas y participaciones sociales. Régimen de Retención
Texto Actualizado
19.10.2006
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2139/2006
Buenos Aires, 6 de octubre de 2006.
Visto la Resolución General Nº 3026 (DGI) y sus modificatorias, y
Considerando:
Que la citada norma dispuso un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones -.
Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como la tramitación de las solicitudes que interpongan, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.
Que en línea con dicho objetivo procede sustituir los procedimientos manuales previstos en la norma por la utilización de sistemas informáticos, a fin de la generación de la información y la transmisión electrónica vía "Internet" a través del sitio "web" institucional.
Que asimismo, en su intención de facilitar la aplicación de sus normas, está efectuando un ordenamiento de las mismas atendiendo a la actividad fiscalizadora a su cargo, por lo que resulta conveniente reunirlas en un solo cuerpo normativo, dejando sin efecto las normas anteriores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello, el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos
RESUELVE:
A - OPERACIONES SUJETAS A RETENCIÓN
Artículo 1º - Las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad - del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones-, quedan sujetas al régimen de retención que, con relación al impuesto a las ganancias, se establece por la presente resolución general.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 2º - A los fines del presente régimen se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Estados Provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes y de transferencia de cuotas o participaciones sociales, en los casos de operaciones realizadas sin intervención de los sujetos mencionados en el inciso a).
C - SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN
Art. 3º - Serán sujetos pasibles de las retenciones que se establecen por la presente, respecto de las operaciones previstas en el Artículo 1º:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
c) Los sujetos a que se refieren los incisos a), b) e inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
D - IMPUTACIÓN DE LA OPERACIÓN. AÑO FISCAL. PRECIO DE LA TRANSFERENCIA
Art. 4º - El importe de las operaciones comprendidas en este régimen, se imputará al año fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por el artículo 18 de la ley del gravamen.
Art. 5º - Corresponderá considerar como precio de transferencia -del inmueble o de las cuotas o participaciones sociales-, a los efectos del presente régimen, el que surja de la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.
En el supuesto que el precio de la operación se pactara en moneda extranjera, a efectos de determinar en moneda de curso legal el importe sujeto a retención, se tomará el tipo de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no procederá cuando:
a) el enajenante del inmueble fuera un residente del exterior, en cuyo caso regirá lo dispuesto en el artículo 22, o
b) se verifique la situación prevista en el artículo 24 inciso a), resultando de aplicación el procedimiento indicado en el tercer párrafo del artículo 25.
Cuando la operación se efectúe por un precio no determinado o se trate de permuta, se computará el precio de plaza del bien o el de la prestación intercambiada, si ésta fuera mayor; en ambos casos, al momento de perfeccionarse la transferencia de dominio o en su caso, verificarse lo previsto en el Artículo 3º de la ley del gravamen.
En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles el importe a considerar como precio, no podrá ser inferior al de la base imponible fijada a los efectos del pago del impuesto inmobiliario o tributos similares, anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio o a la del auto de aprobación del remate de tratarse de ventas judiciales por subasta pública.
En la enajenación de bóvedas o sepulcros el valor de transferencia comprenderá el terreno objeto de la concesión y lo edificado sobre él, siendo de aplicación las disposiciones precedentes.
Art. 6º - Ante la imposibilidad de establecer la base de cálculo de la retención -en el caso de inmuebles-, conforme a las disposiciones del artículo precedente, si el enajenante es residente en el país, deberá solicitar mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 una "constancia de valuación", cuyo modelo consta en el Anexo VII, y presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar los elementos que se detallan en el Anexo I.
E - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
Art. 7º - El importe a retener, se determinará aplicando al valor de la transferencia previsto en el Artículo 5º o al que surja de la "constancia de valuación" prevista en el Artículo 6º, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%), excepto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20.
Art. 8º - En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retención se practicará considerando el precio total de enajenación. No obstante, si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada en pago de la operación, la retención se practicará hasta dicha suma.
Asimismo, corresponderá que el sujeto pasible efectúe el respectivo depósito de la diferencia que surja de comparar el importe que correspondería retener, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, con el importe efectivamente retenido.
Art. 9º - El importe de las retenciones practicadas tendrá para los residentes en el país, el carácter de pago a cuenta del monto de impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
F - INFORMACIÓN E INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS
Art. 10 - A efectos de la información e ingreso de las sumas retenidas, los agentes de retención deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General Nº 738 –Sistema de Control de Retenciones- SICORE, sus modificatorias y complementarias, no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 14 de la mencionada norma.
Los sujetos que hubieran ejercido la opción prevista en el citado artículo 14 por otros regímenes de retención o percepción, y hayan practicado retenciones del impuesto a las ganancias en el transcurso de algunos de los meses del semestre calendario de que se trate, deberán cumplir con las obligaciones de información e ingreso conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
La presentación de la declaración jurada informativa se efectuará de acuerdo con el procedimiento que se detalla en el Anexo II - Apartado A, debiendo utilizarse los siguientes códigos de régimen:
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CÓDIGO DE RÉGIMEN |
DESCRIPCIÓN |
|
191 |
Transferencia de Inm - Op. Gravadas en Ganancias |
Asimismo, los escribanos deberán cumplir con el régimen de información previsto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 781 -CITI-ESCRIBANOS-, sus modificatorias y complementaria.
Art. 11 - El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada, así como de los intereses y multas que pudieran corresponder, se efectuará conforme el procedimiento que según el sujeto de que se trate se consigna en el Anexo II - Apartado B, debiendo en su caso, utilizar los códigos que para cada concepto se indican a continuación:
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DESCRIPCIÓN |
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
|
Pago a cuenta (Retenciones del 1 al 15) |
217 |
027 |
027 |
|
Saldo de DDJJ (Retenciones del 16 al
último día del mes) |
217 |
019 |
019 |
|
Intereses Resarcitorios |
217 |
019 |
051 |
|
Multa Automática |
220 |
019 |
140 |
|
Multa Formal |
217 |
019 |
108 |
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Autorretención 010/011 * |
043 |
043 |
|
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Autorretención - Intereses Resarcitorios |
010/011 * |
043 |
051 |
* Según se trate de persona jurídica o física, respectivamente.
Art. 12 - Cuando el agente de retención omitiera actuar en tal carácter, los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la retención del gravamen deberán ingresar los importes correspondientes en concepto de autorretención, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 738 – Sistema de Control de Retenciones - SICORE, sus modificatorias y complementarias, en función de la quincena en la que se efectúa el pago de la operación que le da origen. A tal efecto deberán utilizar los códigos indicados en el Artículo 11.
G – OPERACIONES ESPECÍFICAS. TRATAMIENTO
Art. 13 - En las ventas judiciales el escribano interviniente aplicará las disposiciones de la presente y solicitará -con anterioridad al acto de escrituración- la extracción de fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice.
Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano interviniente deberá actuar conforme a lo previsto en el párrafo precedente.
Art. 14 - A los fines previstos en el artículo 13, cuando los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia o cuando no existieran fondos disponibles.
La obligación de información dispuesta en el párrafo precedente, se cumplirá a través del régimen establecido en la Resolución General Nº 781 -CITI-ESCRIBANOS-, sus modificatorias y complementaria, indicando los datos que se detallan en el Apartado A del Anexo III.
Art. 15 - En las operaciones de permuta, únicamente procederá practicar la retención cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero. A tal efecto, se aplicará sobre dicha suma la alícuota establecida en el Artículo 7º.
De no mediar suma de dinero y cuando la operación se realizara con intervención de escribano, éste queda obligado a informar a través del régimen citado en el artículo anterior, los datos que se detallan en el Apartado B del Anexo III.
Art. 16 - Los escribanos intervinientes en el otorgamiento de poderes especiales irrevocables que identifiquen un inmueble determinado, respecto del cual conste que se celebró boleto de compraventa, con percepción total del precio, deberán actuar como agentes de retención e información, aplicando en tal sentido las normas que para cada situación se establecen por la presente.
H - OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OBSERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 17 - Los agentes de retención quedan obligados, con relación a las retenciones efectuadas, a entregar al sujeto pasible de la retención, un comprobante conforme lo previsto en el Artículo 11 de la Resolución General Nº 738 -Sistema de Control de Retenciones- SICORE, sus modificatorias y complementarias.
El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro de los TRES (3) días hábiles de efectuado el depósito de la retención correspondiente.
En los casos que el sujeto pasible de la retención no reciba el comprobante correspondiente, deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución general indicada en el primer párrafo.
Art. 18 - De tratarse de operaciones con intervención de escribanos, deberá dejarse constancia en la escritura matriz del importe de la retención que hubiera sido efectuada o su improcedencia, en este último caso, con aclaración de la causa justificante de dicha situación y de corresponder, número, fecha de emisión y beneficiario del "certificado de no retención" respectivo.
I - CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER
Art. 19 - El escribano interviniente o el funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, no deberá actuar como agente de retención cuando:
a) Se trate de reorganización de sociedades a que se refiere el Artículo 77 y concordantes de la ley del gravamen.
b) La transferencia del bien responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Las operaciones resulten imputables impositivamente al mismo período fiscal de escrituración y el cesionario del boleto de compraventa o documento equivalente o de la transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere actuado en carácter de agente de retención de conformidad al régimen de esta resolución general. En tal situación los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia autenticada del comprobante que acredite -con relación a la operación a escriturar- la retención practicada.
De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado a cumplir el requisito señalado en el párrafo anterior será el cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto, cuando los cesionarios intermedios no demostraren haber actuado como agentes de retención, el escribano interviniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto de la respectiva escritura.
d) Se trate de operaciones alcanzadas por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas creado por la ley Nº 23.905 y sus modificaciones - Título VII.
e) Las operaciones sean imputables impositivamente a períodos fiscales anteriores a aquel en que tenga lugar el acto escriturario y los enajenantes entreguen al escribano interviniente una certificación expedida por contador público, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado, en la que conste:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del o los enajenantes.
2. Datos referenciales del bien transferido.
3. Fecha e importe de la operación y período fiscal de imputación.
4. Resultado impositivo determinado, fecha, forma y lugar de pago del saldo de impuesto resultante y de los intereses, que hubieran correspondido.
5. Fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, de corresponder.
Lo dispuesto precedentemente, también corresponderá ser aplicado cuando se extiendan escrituras de cesión, transferencia o cancelación -total o parcial- de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un bien inmueble.
f) Se extiendan escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles comprendidos en el régimen establecido por la Ley Nº 22.927.
g) Resulte de aplicación lo dispuesto en el Título K.
h) La transmisión de dominio se efectúe en el marco de la ley Nº 24.374 y su modificación -Régimen de regularización de dominio a favor de ocupantes sin título-, y no medie transferencia de fondos entre los interesados durante el trámite instituido por la misma.
i) Los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes de retención, copia autenticada del comprobante que acredite –con relación a la operación a escriturar- el ingreso efectuado en concepto de autorretención.
J - RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Art. 20 - Cuando los beneficios de las operaciones mencionadas en el Artículo 1º correspondan a un sujeto residente en el exterior, los agentes de retención no aplicarán el procedimiento establecido en el Artículo 7º, debiendo, de resultar procedente, retener con carácter de pago único y definitivo, el importe del gravamen que se indique en el "certificado de retención" -cuyo modelo consta en el Anexo VIII-, que extenderá este Organismo a solicitud del representante de dicho sujeto.
La solicitud a que se refiere el párrafo precedente, deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 27.
Asimismo, el citado representante deberá presentar, con una antelación no menor a VEINTE (20) días corridos de la fecha en que se celebrará el acto escriturario, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de los elementos que se detallan en el Anexo IV.
Cuando no pueda establecerse la base de cálculo de la retención será de aplicación lo previsto en el ártículo 6º.
Art. 21 - El certificado a que se refiere el artículo 20, se otorgará siempre que se verifique concomitantemente:
a) Con relación al representante, haber dado cumplimiento a:
1. El régimen de información establecido en la Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.
2. La obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el Artículo 3º de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución General Nº 2109.
b) Respecto del poder otorgado:
1. De haber sido extendido en el exterior:
1.1. En el ámbito de países signatarios de la Convención de la Haya: la documentación se ajuste a las disposiciones de dicha Convención.
1.2. En el ámbito de países no signatarios de la Convención indicada en el punto anterior: se encuentre intervenido por el Consulado Argentino. Asimismo, se corroborará la autenticidad de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, conforme a las normas que al efecto dicte dicha dependencia ministerial.
Cuando la documentación aportada esté redactada en idioma extranjero, se deberá acompañar la correspondiente traducción certificada por Traductor Público Nacional matriculado en la República Argentina -la que deberá comprender inclusive, el texto de la "apostilla" que dispone el primer párrafo del artículo 3º del respectivo Tratado-.
2. De haber sido extendido en el país: se cotejará que del poder surja la expresa autorización para representar al beneficiario del exterior ante esta Administración Federal.
c) Cuando corresponda, el responsable sustituto:
1. Haya dado cumplimiento a la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución General Nº 2109.
2. Se encuentre inscripto en tal carácter, en los impuestos sobre los bienes personales o a la ganancia mínima presunta, según el caso.
3. Haya dado cumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones juradas de los impuestos citados en el punto anterior y efectuado el ingreso del saldo que hubiere resultado, correspondientes a los últimos CINCO (5) períodos fiscales vencidos a la fecha de la solicitud aludida en el artículo precedente.
d) Con relación a las obligaciones impositivas:
1. Se hayan presentado la totalidad de las declaraciones juradas que correspondan, relativas a los impuestos sobre los bienes personales o a la ganancia mínima presunta.
2. Se hayan efectuado, de corresponder, las retenciones dispuestas en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el ingreso de las mismas.
Art. 22 - Los agentes de retención deberán retener el importe que surja del "certificado de retención", salvo que el precio se hallare expresado en moneda extranjera y el hecho imponible se produzca con posterioridad a la fecha de emisión de dicho certificado, supuesto en el cual deberán reliquidar el gravamen convirtiendo el importe sujeto a retención, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina para la moneda de que se trate, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de producción del hecho imponible.
Art. 23 - Los importes retenidos deberán ser informados e ingresados conforme lo previsto en los Artículos 10 y 11, respectivamente, utilizando a los fines del régimen de información, el siguiente código:
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CÓDIGO DE REGIMEN |
DESCRIPCIÓN |
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193 |
Transferencia de Inm. – Beneficiarios del Exterior |
K - RÉGIMEN DE NO RETENCIÓN
Art. 24 - Los sujetos indicados en el artículo 3º no serán pasibles de la retención cuando:
a) El resultado de la operación gravada arrojare quebranto.
b) Exhiban ante el agente de retención el "certificado de no retención" que será emitido en oportunidad de haber comunicado a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, el ejercicio de la opción dispuesta en el artículo 67 de la ley del gravamen, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca este Organismo.
c) Hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiere pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados -de dicho pedido- al momento de practicarse la retención.
Idéntico temperamento se aplicará con respecto a las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, que se encuentren en estado de liquidación por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o con quiebra decretada.
d) Exhiban al agente de retención autorización definitiva de no retención expedida por este Organismo, en virtud de las normas previstas en el artículo 38 de la Resolución General Nº 830 y sus modificatorias, o por la norma de igual alcance que la sustituyera, siempre y cuando la operación que diera lugar a la retención se realice dentro del término de vigencia de dicha autorización.
Art. 25 - Cuando se verifique la situación prevista en el inciso a) del artículo 24, a efectos de no sufrir retención, los sujetos pasibles deberán presentar al agente de retención un "certificado de no retención" -cuyo modelo consta en el Anexo IX- extendido por este Organismo, el que deberá solicitarse mediante el procedimiento indicado en el Artículo 27.
Asimismo, deberán presentar, con una antelación no menor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en que se celebrará el acto escriturario una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128, a efectos de acompañar los elementos que se detallan en el Anexo V.
Cuando la operación se concertara en moneda extranjera, a los efectos de determinar en moneda de curso legal el precio de transferencia, se considerará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, para la moneda extranjera respectiva, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe la solicitud.
Art. 26 - Los sujetos aludidos en el inciso c) del Artículo 24, a efectos de la solicitud del "certificado de no retención" que acreditará su condición de fallido o entidad en liquidación, conforme a los modelos previstos en los Anexos X y XI, según corresponda, deberán ingresar con clave fiscal, al servicio "Transferencia de Inmuebles" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar).
Cuando como consecuencia de los controles que efectúa el sistema, no pueda obtenerse el referido certificado, el contribuyente deberá presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de actualizar sus datos de empadronamiento, acompañando copia de los siguientes elementos:
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